Decisión nº PJ0352007000139 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000440

ASUNTO : UP01-P-2003-000440

Visto el escrito presentado por la Abg. L.G.d.A., en su carácter de defensora del ciudadano M.R.J., donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación, que pesa sobre su defendido, mediante la cual expone: “ Ciudadana Juez, en fecha 10 de Junio de 2003 el Tribunal de Control 04, decreto a mi defendido medida de coerción personal, consistente en la presentación cada 8 días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, (fueron ampliadas a cada 30 días por auto de fecha 20/09/2005), es el caso, que desde el 10/06/2003 hasta la presente fecha mi defendido ha cumplido ha cabalidad con dichas presentaciones y habiendo transcurrido mas de dos (2) años con dicha medida de coerción personal, considera esta defensa que debe solicitarse el decaimiento de la misma, en virtud de lo contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad, el cual establece que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Mayo de 2005, en el expediente N-04-2160, ratifico el criterio mediante el cual “… Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas , son de esa clase…” es por lo que solicito el cese de la medida cautelar de presentación impuesta al ciudadano M.R.J.…”, este Tribunal observa:

En fecha 10 de Junio de 2003 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Realiza Audiencia de Flagrancia en contra de imputado R.J.M. donde califica su detención como Flagrante, acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado y le impone Medida de Presentación cada (08) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 del Código Procesal Penal, por esta incurso en el presunto delito de Hurto Calificado previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Julio de 2003 el Representante de la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, presenta formal acusación en contra del ciudadano R.J.M., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.314.584, Mayor de edad, Soltero nacido en fecha 21/02/1976, residenciado en final calle 30, frente al liceo J.J.d.M., Casa N° 16-14, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta Comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 Numeral 4° en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 28 de Agosto de 2003, el Tribunal de Juicio N° 1, realiza diferimiento de Juicio Oral y Publico por a.d.D.P. y la victima. Mediante auto de fecha 10 de Septiembre 2003 se fija Juicio Oral y Publico para el día 03/10/2003. Mediante auto de fecha 29/09/2003 se difiere Juicio Oral y Publico a solicitud del Representante del Ministerio Publico. Mediante auto de fecha 03 de Octubre 2003 se fija Juicio Oral y Publico para el día 06/11/2003. Mediante auto de fecha 07 de Julio 2004 se fija Juicio Oral y Publico para el día 30/07/2004, siendo diferida por a.d.R.d.M.P.. Mediante auto de fecha 31 de Agosto 2004 se fija Juicio Oral y Publico para el día 09/09/2004, siendo diferida a solicitud del Representante del Ministerio Publico. Mediante auto de fecha 21 de Octubre 2004 se fija Juicio Oral y Publico para el día 16/11/2004, siendo diferida por solicitud del Representante del Ministerio Publico, fijando la audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 11/01/2005, siendo diferida por ausencia de todas las partes fijando el Juicio Oral y Publico para el día 01/03/2005. Mediante auto de fecha 14/03/2005 se realiza diferimiento de Juicio Oral y Publico por ausencia de los imputado de autos. Fijando la Audiencia para el día 26/04/2005. Mediante auto de fecha 12/04/2005 se difiere el juicio Oral y Publico por cuanto la Defensora Publica Abg. A.I. se encuentra de Guardia Penitenciaría siendo fijado para el día 25/05/2005. Mediante auto de fecha 23/03/2006, se fija juicio Oral y Publico para el día 17/05/2006, siendo diferida por a.d.r.d.M.P., el imputado L.A.O. y la Victima R.J.. Mediante auto de fecha 24/05/2006 se fija Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 16/08/2006. Mediante auto de fecha 02/10/2006 se fija Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 02/12/2006, siendo diferida por ausencia de los acusados. Mediante auto de fecha 31/01/2007, se fija Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 04/04/2007. Mediante auto de fecha 26/10/2007, se difiere Audiencia de Juicio Oral y Publico.

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Presentación por ante de sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada.

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.”

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que pesa sobre el acusado M.R.J. y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. L.A.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NORELLY RANGEL.

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