Decisión nº PJ0352007000089 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001820

ASUNTO : UP01-P-2006-001820

FUNDAMENTACION DECISION TRIBUNAL UNIPERSONAL

IMPUTADO: RINCON Q.E.E., Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.320.075, Residenciado en el sector Cuatro Esquina, Calle 09, entre Carreras 6 y 7 Municipio Paez de Sabana de Parra, Estado Yaracuy.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Abg. R.P.D..

DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL: Abg. Wuileydi Salas.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código penal.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/05/2004, Expediente Numero 03/2503 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., procede este Tribunal Primero de Juicio constituido de forma Unipersonal, en la Causa seguida al ciudadano RINCON Q.E.E., Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.320.075, Residenciado en el sector Cuatro Esquina, Calle 09, entre Carreras 6 y 7 Municipio Paez de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código penal, se le concedió la palabra al Abogado R.J.P.D., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Procedimiento establecido 373 COPP, audiencia preliminar considerando tiempo útil, presento formal sobreseimiento en los siguientes términos de acuerdo con el procedimiento abreviado de las actas consta una acta policial de aprensión en flagrancia emanada de patrulleros de la policía del Municipio Páez, en donde el día 23/06/2.006 dejaron constancia haber aprendido al imputado exactamente en el barrio la culebra del Municipio Páez Sabana de Parra a bordo de un vehículo blazer placa KAI-20K y en el asiento trasero de dicho vehículo un instrumento que se presumió arma de fuego prácticas las diligencias urgentes y necesarias entre ellas las cuales se mencionan en escrito que se presenta al Tribunal y que consta de un anexo de 16 folios originales, consta una reconocimiento técnico N° 0129 del 23/06/2.0006 en donde el funcionario de investigación experto determina que se trata de un arma de fabricación casera de las denominada chopo. Siendo que el arma incriminada y caracterizada en este Procedimiento abreviada no son de las contempladas en la ley de armas y explosivos por lo tanto no encuadra e hecho en las previsiones que hace el legislador en el articulo 277 del Código Penal , previsto y sancionado como detentacion ilícita de arma de fuego, es por lo que antes señalado solicito decrete el sobreseimiento de la causa estipulado en el articulo 318 ordinal 2° del COPP. Es Todo.

La Defensora Pública Abg. Wuileydi Salas manifestó; “una vez oído lo manifestado por el representante del Ministerio publico considera que el solicitado es lo mas ajustado a derecho por lo cual esta conforme con la solicitud del sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2 del COPP, así mismo solicito se oficie a la Dirección de Consultoría Jurídica del CICP a fin de que mi defendido sea borrado del sistema. Es todo”

El ciudadano RINCON Q.E.E., en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: " No deseo Declarar"

En consecuencia por todo lo antes expuesto se ACUERDA con lugar como se decidió en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, la solicitud del Ministerio Publico y la defensa en consecuencia de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor del imputado RINCON Q.E.E., plenamente identificado en auto, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código penal. En virtud de lo anterior se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Escuchadas las consideraciones de las partes, siendo que visto el cumplimiento por parte del Acusado en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda Acuerdo Reparatorio alguno, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la solicitud del sobreseimiento del mismo, este Tribunal considera que no siendo necesario la celebración del debate para comprobar dicha solicitud planteada por cuanto se trata de un punto de mero derecho por lo que pasa a dictar su decisión con relación al presente sobreseimiento, SEGUNDO: de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico específicamente el reconocimiento técnico realizado al arma de fuego se desprende que el objeto incautado es un arma de fabricación casera de las denominadas chopo según nuestra legislación actual no constituyen un arma de prohibido porte y su tenencia no da lugar al delito de porte ilícito de arma de fuego tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente en consecuencia acuerda con lugar la solicitud fiscal y se decreta el sobreseimiento de la presenta causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado E.E.R.Q. y siendo la consecuencia de dicha declaratoria se pone fin al procedimiento ya que tiene autoridad de cosa juzgada y se ordena oficia a la Dirección de Consultoría Jurídica del CICPC sub-delegación san Felipe y Caracas con copia certificada de la sentencia definitivamente firme. Así mismo cesa el carácter de imputado y las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Tribunal de Control. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. CUARTO : Exonerándose del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja expresa constancia que el Registro del Juicio Oral y público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto y Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil siete (2007). Año 197º y 148º de la federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.F.

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