Decisión nº PJ0372009000112 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 2 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000198

ASUNTO : UP01-P-2002-000198

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3: Abg. J.A.A.

Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Yaracuy: Abg. R.P.

Defensa Pública Sexta del Estado Yaracuy: Abg. F.A.

Acusados: N.M.C. y P.J.L.M.

Delito: Robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos N.M.C., venezolano, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.964.109, domiciliado Las Lajas, Yumare Finca la Trinidad, del Sr. R.C., Estado Yaracuy, y P.J.L.M., venezolano, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.301.322, fecha de nacimiento 5/09/83, domiciliado en la Urbanización la Zábila, manzana d-4, casa Nº 07, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se declaró abierto el debate y se concede la palabra al ciudadano Fiscal quien procede a exponer lo siguiente: El día de hoy presento acusación en contra del ciudadano N.M.C. y P.J.L.M., realiza una relatoría de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el ciudadano a quien identificó plenamente en este acto. Como bien sabemos la representación fiscal califico el delito como ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, esta representación se valdrá de los elementos de convicción y pruebas para demostrar la culpabilidad o la responsabilidad penal del hoy acusado. No queda otra cosa que solicitar que en este procedimiento especial abreviado, sea enjuiciado los ciudadanos N.M.C. y P.J.L.. En estado el fiscal del ministerio Publico Consigna 12 folio útiles originales de actuaciones realizada por la fiscalía.

Acto seguido, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensa Publica 6° Abg. F.A. quien expuso: Quien rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes acusación presentada por el ministerio publico, así como también solicita que si es el caso que usted considere admitir la acusación ciudadana solicito que se le imponga a mi acusado el procedimiento especial por admisión de hecho Es todo.

Continuando con las formalidades que reviste el acto, el Tribunal procedió a imponer al acusado, del precepto establecido en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se identificaron como: N.M.C., quien manifestó; No querer Declarar, acogiéndose al precepto Constitucional y P.J.L.M., y manifestó querer declarar de la forma siguiente: “No, por ahora no”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos N.M.C., venezolano, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.964.109, domiciliado Las Lajas, Yumare Finca la Trinidad, del Sr. R.C., Estado Yaracuy, y P.J.L.M., venezolano, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.301.322, fecha de nacimiento 5/09/83, domiciliado en la Urbanización la Zábila, manzana d-4, casa Nro. 07, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Igualmente se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, cursantes en el escrito acusatorio, las cuales son: la declaración del Detective V.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San F.E.Y. por ser quien practicó experticia de reconocimiento legal e inspección ocular Nº 1696 en el sitio del suceso, declaración del Detective F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San F.E.Y. por ser quien practicó inspección ocular Nº 1696 en el sitio del suceso, declaración de los funcionarios policiales actuantes Cabo I Y.L. y Agente G.B. quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado, declaración de los ciudadanos L.M.R.C., Henis J.R.V., por tener conocimiento de los hechos. Asimismo las Documentales: acta de Inspección Ocular Nº 1696 practicada en el sitio del suceso suscrita por el Detective V.R. y F.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San F.E.Y., experticia de reconocimiento legal suscrita por los detectives V.R. y F.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San F.E.Y.. Dichos medios de pruebas fueron admitidos por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a informar al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso a los acusados N.M.C. y P.J.L.M.d. precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, manifestando estos de forma separada, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente. Posteriormente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó no me opongo a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibido escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, admitido por este tribunal de Juicio y oída la manifestación del acusado de forma libre y espontánea la admisión de los hechos narrados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se establece que ha quedado demostrado el cuerpo del delito de Robo con los elementos siguientes:

Los elementos de convicción que conllevaron la presentación del escrito acusatorio, la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por la Vindicta Pública fueron los siguientes: la declaración del Detective V.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San F.E.Y. por ser quien practicó experticia de reconocimiento legal e inspección ocular Nº 1696 en el sitio del suceso, declaración del Detective F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San F.E.Y. por ser quien practicó inspección ocular Nº 1696 en el sitio del suceso, declaración de los funcionarios policiales actuantes Cabo I Y.L. y Agente G.B. quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado, declaración de los ciudadanos L.M.R.C., Henis J.R.V., por tener conocimiento de los hechos. Asimismo las Documentales: acta de Inspección Ocular Nº 1696 practicada en el sitio del suceso suscrita por el Detective V.R. y F.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San F.E.Y., experticia de reconocimiento legal suscrita por los detectives V.R. y F.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San F.E.Y.. De la misma manera se acreditó la autoría del delito de Robo con los elementos de convicción conformados por acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo I Y.L. y Agente G.B. quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado y con la experticia de experticia de reconocimiento legal e inspección ocular Nº 1696 donde se determinan las características de los objetos robados (cadena de oro, reloj y los dos anillos), lo cual coincide con las narradas por los funcionarios en el acta policial. Elementos de convicción que llevaron al Fiscal Primero del Ministerio Público a presentar acusación por el delito de Robo, elementos que fueron considerados por el Tribunal para admitir el escrito acusatorio.

En el caso en estudio se determinó el cuerpo del delito como son la cadena de oro, el reloj y los dos anillos incautados a los acusados de autos, a través de la experticia de reconocimiento legal e inspección ocular Nº 1696 donde se determina las características y el valor de los objetos robados (cadena de oro, reloj y los dos anillos) practicada por los Detective V.R. y F.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, donde se determinó las características y el valor de la cadena, el reloj y los dos anillos.

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para el imputado la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo el acusado sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

Así mismo admitida la acusación y las pruebas, y los acusados N.M.C. y P.J.L.M. admitieron los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública, donde se acogieron al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora trae a colación Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:

…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

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De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

Conforme a lo antes expuesto, a la revisión de la causa y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien decide que esta demostrada la materialidad del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y de la culpabilidad de los ciudadanos N.M.C. y P.J.L.M., debiendo proceder el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.t. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la propiedad, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, teniendo como límite inferior de Cuatro (4) Años y el límite m.d.O. (8) Años, ahora bien, siendo la pena media de Seis (6) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación de un tercio en razón de que la norma señalada establece que cuando se trata de delitos que haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda en su límite máximo a 8 años sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y siendo que el caso en estudio se trata del delito de Robo que en su límite máximo es de Ocho (8) Años, solo se aplica la rebaja de un tercio, y siendo que el término medio es de Seis (6) Años aplicando el tercio de la rebaja que es de Dos (2) Años, en consecuencia la pena en definitiva a cumplir por los acusados de autos es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.-) CONDENA A LOS CIUDADANOS N.M.C., venezolano, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.964.109, domiciliado Las Lajas, Yumare Finca la Trinidad, del Sr. R.C., Estado Yaracuy, y P.J.L.M., venezolano, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.301.322, fecha de nacimiento 5/09/83, domiciliado en la Urbanización la Zábila, manzana d-4, casa Nº 07, Barquisimeto, Estado Lara, por encontrarlos responsables penalmente del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION que será cumplida conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

  1. -) Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.

  2. -) De igual manera, resulta factible hacer cesar la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos.

  3. -) No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia).

La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Dos (2) Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. J.A.A.

SECRETARIA

ABG. NORELLY RANGEL

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