Decisión nº PJ0282008000506 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 22 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003359

ASUNTO : UP01-P-2008-003359

Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud que antecede presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial relativa a la medida cautelar innominada de desocupación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

El Fiscal Primero del Ministerio Público en su oportunidad, señaló en su solicitud, entre otras cosas que: “Cursa investigación por ante éste Despacho Fiscal signada con el No.- 22F1-0561-08 por los delitos de INVASION, INSTIGACION PARA DELINQUIR, RESTRICCION Y SUPRESIÓN A LA LIBERTAD DE INDUSTRIA AGRÍCOLA DE UNA UNIDAD AGRO-PRODUCTIVA, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO…EN PERJUICIO DEL CIUDADANO L.A.P. GALLO GARRIDO C.I. 7.500.496, EN SU CONDICION DE VICTIMA PROPIETARIO QUIEN ACTUA EN REPRESENTACION DE LOS COPROPIETARIOS G.V. GALLO GARRIDO C.I. 10.367.315 y J.E. GALLO VICH C.I. 17.194.713, Ratificó en todas y cada una sus partes la denuncia hecha por ante el C.I.C.P.C. SAN FELIPE, en donde señala que en invasión fue objeto de amenaza con armas de fuego por un grupo de personas identificadas en la denuncia integrantes de la Presunta COOPERATIVA PELE EL OJO 1947 RL, quienes le obligaron a salir de su casa familiar junto con mi concubina N.M., la cual esta ubicada en el interior de la Finca TIBANA de mi propiedad, Jurisdicción del Municipio A.B. delE. Yaracuy….”.

Del mismo modo expresó el representante fiscal que “Se determinó en las investigaciones que adelanta el Ministerio o Público que L.A.P. GALLO GARRIDO C.I. 7.500.496, G.V. GALLO GARRIDO C.I. 10.367.315 Y J.E. GALLO VICH C.I. 17.194.713… son propietarios de un lote de terrenos constituido de 165 hectáreas alinderado conforme lo estable (sic) los documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios SUCRE, ARÍSTIDES BASTIDAS Y LA TRINIDAD bajo el Nro 5, folio 15 al 17, protocolo primero, primer trimestre del año 2005 y por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual, Nro 25, folio 176 al 182 protocolo primero, tomo 2do, primer trimestre del año 2006, los cuales se dan aquí por reproducidos y se consignan en copia simple constante de 140 folios, de igual manera consignamos constante de 17 folios utiles una explicación detallada de dicha Tradición Legal, la cual de manera ilustrativa detalla todas y cada una de las ventas realizadas de dicho lote de tierras hasta llegar a la propiedad de hoy día. Es de hacer notar que la Tradición Legal de los terrenos antes dicho datan del año de 1852 tal y como consta en el documento de propiedad que reposa en manuscrito en los Archivos de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras, en el Tomo N° 05, Exp. 06, Folios 54 y su Vto. Y 55 de la colección titulada “Enajenaciones de Tierras Baldias” en donde el Estado Venezolano se desprendió de la propiedad de la Tierra otorgándosela en propiedad a los ciudadanos C.S., A.L., E.L. y G.S., cumpliendo las formalidades de Ley del decreto Ley del 10 de Abril de 1.848, siendo hoy día este documento uno de los DOCUMENTOS HISTORICOS DE LA NACIÓN; Partiendo la Referida Tradición Legal desde la fecha 02-02-1852, demostrando así la propiedad por mas de 156 años”.

Así mismo, expresó el fiscal en su escrito que “De igual manera debe resaltar este Representación Fiscal que sobre el referido predio en ningún momento se inicio procedimiento Administrativo o Judicial de Rescate de Tierras o Expropiación, por lo que considera esta representación Fiscal que el Legitimo Propietario de la Finca objeto del delito de Invasión son los ciudadanos L.A.P. GALLO GARRIDO C.I. 7.500.496, G.V. GALLO GARRIDO C.I. 10.367.315 Y J.E. GALLO VICH C.I. 17.194.713.

Igualmente, consigno documentación que según su dicho demuestra la propiedad del lote de tierras invadidas así como de las bienechurías y objetos muebles que allí se encuentran, solicitando se decrete de manera urgente Medida Cautelar Innominada consistente en La Desocupación de los Invasores, que se encuentran ocupando ilegalmente la Finca Tibana.

Visto y analizado lo anterior observa este Tribunal de Instancia Judicial que a los fines de resolver lo solicitado por el peticionante es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Las Medidas Innominadas, son providencias cautelares no previstas en la norma adjetiva penal las cuales pueden ser decretadas por un Juez, cuando exista la presunción de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o cuando se presuma que una de las partes pueda causarle un lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, para evitar el daño se podrá autorizar o prohibir determinados actos.

Ahora bien, se evidencia de la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, que el mismo se basa en los artículos 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es preciso señalar que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que para que pueda ser decretada alguna de ellas, deben estar satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida cautelar innominada, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizándolos el tribunal de la siguiente forma:

  1. “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido, se observa que, para que se configure los delitos indicados por la representación fiscal, es necesario que se acredite que el fundo que ocupan las personas señaladas por la vindicta pública no son de su propiedad, lo cual no se evidencia de los recaudos consignados.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, con relación a este ordinal se evidencia que no existen tales elementos de convicción en virtud de que no esta establecida la propiedad de ninguna persona, así como que por ningún medio el solicitante pudo determinar la posesión ilegitima de los ocupantes, si los existe, en virtud de que solo consta que las tierras están siendo ocupadas por otras personas de la declaración de la presunta victima.

  3. “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, con relación a este punto es preciso señalar que si no se encuentra demostrado ningún delito mal pudiera existir peligro de fuga o en su caso que la sentencia que ilusoria en virtud de que una vez que sea determinada la propiedad los actores podrán disponer de los recursos necesarios para que se haga cumplir la misma.

Ahora bien, es preciso señalar que los artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para que imponga de medidas cautelares innominadas, cuando exista la apariencia del buen derecho que se reclama (FOMUS B.I.), se observa que, el Ministerio Público en su solicitud expuso que: “ Se determinó en las investigaciones que adelanta el Ministerio o Público que L.A.P. GALLO GARRIDO C.I. 7.500.496, G.V. GALLO GARRIDO C.I. 10.367.315 Y J.E. GALLO VICH C.I. 17.194.713… son propietarios de un lote de terrenos constituido de 165 hectáreas…”; sin embargo, mal pudiera el representante fiscal realizar tal aseveración cuando solo consigna en el mencionado escrito de solicitud copias simples de los documentos que le hacen presumir la propiedad de los mencionados ciudadanos, aunado al hecho de que muchos de ellos son ilegibles y otros solo son mencionados o no constan en físico; siendo que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, el Ministerio Público debe agotar la via administrativa que se sigue en este tipo de situaciones y aplicar la mencionada norma.

De igual manera, se evidencia que el solicitante manifestó que “…sobre el referido predio en ningún momento se inicio procedimiento Administrativo o Judicial de Rescate de Tierras o Expropiación,…”, pero de las mismos anexos por él consignados, se evidencia específicamente el marcado como “Anexo N° 5” que existe Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas sobre un predio denominado “FINCA TIBANA”, expediente administrativo SIGNADO CON EL n° 06-22-2201-000008 DTO, de la nomenclatura interna del Instituto Nacional de Tierras, y en el cual hasta los momentos solo se ha determinado que las tierras se encuentran productivas haciendo la salvedad que tal determinación fue mediante un acto administrativo cuya firmeza no consta por ninguno de los elementos aportados por el requirente, no determinándose quien es el verdadero propietario o legitimo ocupante del mencionado lote de tierras, situación esta que le corresponde ventilarse por la vía administrativa o civil, según sea el caso; por lo que no corresponde a un tribunal penal determinar la propiedad o uso de unas tierras con vocación agrícola.

Visto lo anterior, este juzgador considera que, no estando determinado quien es el propietario del lote de tierras, mal pudiera existir algún delito para decretar el desalojo, de los hoy poseedores; aunado al hecho de que no consta que el procedimiento administrativo que se sigue haya concluido con un acto administrativo definitivamente firme que haga presumir la propiedad del poseedor ni de quien se presume propietario.

Así las cosas, y expuestas estas consideraciones, estima el Tribunal que la Medida Cautelar Innominada de Desalojo solicitada no es procedente por no constar quien efectivamente es el propietario del mencionado lote de tierras ni que se haya agotado la vía administrativa que determine a quien corresponde la ocupación de las mismas. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requiere sea dictada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROMEL OVIOL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

OLGA OCANTO

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