Decisión nº UX012005000022 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado Mixto de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 29 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000020

ASUNTO : UP01-D-2004-000020

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 13, 15 y 20 de Junio de 2005, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en la última fecha mencionada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el artículo 604 ibidem, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Joven acusado: (Identidad Omitida).

Defensor: Abg. R.J.B., Defensor Público Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Víctima: J.R.H.G., venezolano, nacido el 08/04/67, en San Felipe, Estado Yaracuy, de 38 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.365.199, residenciado en el Barrio San Jacinto, sector 1, calle principal, casa N° 22, Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

  1. De la pretensión fiscal:

    El día 13 de Junio de 2005, la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. Á.G.V., presentó de manera oral la acusación interpuesta el 27 de Febrero de 2004 en contra del joven (Identidad Omitida), antes identificado, imputándole el hecho ocurrido el día 24 de Febrero de 2004, encuadrado por esa representación en el tipo penal denominado Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal patrio, en perjuicio del ciudadano J.R.H.G.. Así mismo solicitó la apertura del presente juicio, la evacuación y valoración de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control N° 2, y la imposición contra el acusado de las medidas de Privación de Libertad por Cuatro (4) Años y Un (1) Año de Semi-Libertad.

    El hecho imputado por la Fiscal, y el cual está contenido en la acusación, es el siguiente: “… El hecho ocurrió el 24 de febrero de 2004, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, cuando los funcionarios policiales J.N. y R.P., ambos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico del Estado Yaracuy, cuando al encontrase destacados en el punto de control ubicado en el sector “Palo Quemao” lograron observar un vehículo Corsa color blanco en el cual iban a bordo cuatro sujetos pasando a exceso de velocidad el referido puesto, de inmediato se presentaron en el lugar dos ciudadanos (un hombre y una mujer) quienes les informaron que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Corsa Blanco y portando arma de fuego, minutos antes los habían sometidos y despojados de un koala de color negro, contentivo de doscientos mil bolívares en efectivo en el sector “Guayabito” de esa jurisdicción, un koala de color negro contentivo de doscientos mil bolívares en efectivo, los funcionarios en cuestión informaron y reportaron la situación a todas las unidades a través de la Central de Comunicaciones de dicho cuerpo, lo que originó un intenso operativo por toda la parroquia albarico y fue en el sector F.d.M. que los funcionarios policiales Iralis Ortega y W.Y., adscritos a la Comisaría, quienes lograron avistar un vehículo con las mismas características, logrando practicar la detención de los ciudadanos R.A.R.Q. (de 27 años de edad), N.I.E.G. (de 19 años de edad), I.A.Á.C., (de 23 años de edad), (Identidad Omitida), fueron informados que motivo este dándole captura y al efectuarles la respectiva inspección de personas, lograron decomisarle al chofer del mismo, un koala de color negro contentivo de Ochenta Mil Quinientos Bolívares, así como las cedulas de identidad de las víctimas. Igualmente una concha el vehículo posee las características siguientes: Corsa Blanco, dos puertas, Placa: PAD-66M, serial carrocería 8Z1SC2176YVM312689, serial motor 6YV312689 …”. (Cursivas del Tribunal).

    Como fundamento de la imputación, la representante de la Vindicta Pública ofreció como elementos de pruebas las admitidas por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección en la Audiencia Preliminar del 24 de Mayo de 2004, siendo esas las siguientes:

    1.1. Testimonios de los expertos:

    C.S., J.P.M.P. y C.L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practicaron actuaciones en el presente caso.

    1.2. Testimonios de los funcionarios:

    C.I.O. y W.Y.D., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico, Estado Yaracuy, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en virtud de que practicaron la detención del acusado y realizaron actuaciones en la presente investigación.

    1.3. Declaración de los testigos:

    J.R.H.G., la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se trata de la víctima en este caso.

    A.R.B., la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos.

    1.4. Documentales:

    Acta Policial de fecha 24/02/04, suscrita por los funcionarios Iralis Ortega y W.Y., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se dejó constancia de la actuación policial que produjo la detención del acusado.

    Acta Policial de fecha 24/02/04, suscrita por el funcionario C.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, la cual es pertinente, útil y necesaria, por cuanto dejó constancia del traslado del caso al órgano investigativo y de la plena identificación del acusado, así como de los objetos recuperados.

    Acta de Inspección Técnica N° 469 de fecha 24/02/02, suscrita por los funcionarios C.S. y J.M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dejó constancia de la revisión del vehículo en el cual se desplazaba el acusado para el momento de su detención.

    Planilla de Remisión N° 10805 de fecha 24/02/04, suscrita por los funcionarios C.S. y M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se describen los objetos recuperados.

    Acta de Entrevista de fecha 24/02/04, rendida por el ciudadano J.R.H., la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se trata de la declaración de la víctima.

    Acta Policial de fecha 25/02/02, suscrita por el funcionario C.L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dejó constancia de la identificación de los testigos presenciales del delito.

    Acta de Inspección Técnica N° 466 de fecha 25/02/02, suscrita por los funcionarios C.L.A. y J.M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dejó constancia de las características del lugar de comisión del delito.

    Declaraciones en la audiencia para calificar la detención en flagrancia del día 26/02/04, de los ciudadanos J.R.H.G. y E.M.C., por ser útiles, necesarias y pertinentes por tratarse de las víctimas en el presente caso.

  2. De la pretensión de la Defensa Especializada:

    La Defensa a cargo del Abg. R.J.B., rechazó la acusación del Ministerio Público, solicitó la absolución y l.p. de su defendido e hizo suyas las pruebas ofrecidas por dicha representación, explicando que en el líbelo acusatorio no hay una relación de tiempo, modo y lugar, al no existir coincidencia entre el monto de dinero presuntamente robado y el incautado el día de los hechos y así mismo agregó que en el acta que inicia la investigación no consta la recuperación de armas, ni se identificó la persona que poseía el koala objeto del ilícito.

  3. Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la abstención de declarar del acusado:

    El joven acusado fue exhortado con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal Mixto procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por la fiscal y su defensor, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que dicho silencio sea tomado en su contra. Y una vez impuesto el acusado de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el acusado comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensor, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando que no deseaba declarar.

  4. De la recepción de las pruebas:

    Cumplido lo antes narrado, se procedió a declarar abierto el Debate el día 13 de Junio del año en curso, y en consecuencia, se inició la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica que regula esta materia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicha fecha sólo asistieron los funcionarios policiales C.I.O. y W.Y.D., quienes rindieron sus declaraciones una vez prestado el juramento de ley. Recibidas las deposiciones de los mencionados funcionarios, este Tribunal Mixto fue informado por el personal adscrito al Alguacilazgo de esta sede judicial de la incomparecencia de otros órganos de prueba, y previamente constatado que en autos no reposan las resultas de las citaciones libradas, siendo menester indispensablemente la recepción de los testimonios faltantes, con el acuerdo de las partes se ordenó la suspensión del debate para el día 15 de Junio del año que corre, ordenándose librar nuevas citaciones a los testigos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Felipe, Estado Yaracuy.

    Llegado el 15 de Junio del corriente año, hicieron acto de presencia los funcionarios C.L.A. y J.P.M.P., así como la testigo A.R.B., quienes previamente juramentados en la forma establecida por el legislador patrio, rindieron las correspondientes declaraciones, y finalizado lo antes dicho, la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra para desistir de la testimonial del ciudadano J.R.H.J., así como de la documental relativa a su Acta de Entrevista fechada el 24/02/04, en razón del desconocimiento del lugar donde reside en la actualidad, desistimiento al cual se adhirió la Defensa, agregando además que ante dicho desistimiento tampoco deberían ser incorporadas por su lectura las declaraciones realizadas por la víctima J.R.H.J. y la ciudadana E.M.C. en la audiencia para calificar la detención en flagrancia del día 26/02/04, acordando este Tribunal en aras de preservar el debido proceso que el pronunciamiento acerca de la estimación o no de dicha prueba se resolverá en la sentencia definitiva. Por último, y visto que no compareció el funcionario C.A.S., se ordenó con la venia de las partes, por no constar en autos la constancia de su debida citación, la suspensión para el día 20 del presente mes y año, instando al Ministerio Público para que coadyuve en su citación.

    Llegado el día antes mencionado, se procedió a recepcionar previo el cumplimiento de las generales de ley, la declaración de C.A.S., y siendo la oportunidad para la incorporación al Juicio Oral y Privado de las pruebas documentales, previa solicitud de las partes, se ordenó la prescindencia de su lectura íntegra, dándose a conocer su contenido esencial conforme lo pauta el artículo 358 del Texto Adjetivo patrio.

  5. De la advertencia de cambio de calificación jurídica:

    Terminada la recepción de la totalidad de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Mixto de Juicio advirtió al acusado y demás partes la posibilidad de una nueva calificación jurídica de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, a Robo Simple, pautado en el artículo 457 ibidem, por lo que se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional desarrollado en la norma mencionada en párrafos anteriores, instruyéndolo del derecho que le asiste de rendir declaración al respecto, y una vez concluido esto manifestó comprender lo expuesto por la Jueza Profesional, negándose nuevamente a declarar. De seguidas el Tribunal informó a las partes del derecho a pedir la suspensión del juicio motivado al posible cambio de calificación jurídica, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la Defensa, exponiendo estos que no requerían dicha suspensión ni ofrecerían nuevas pruebas.

  6. De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público solicitó la absolución del acusado, por cuanto del resultado de la controversia sólo se demostró su inculpabilidad, toda vez que no se recibió ninguna prueba que haya demostrado su participación en los hechos acusados, conforme lo pauta el artículo 34, ordinal 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    La Defensa concluyó de la siguiente forma: “… yo siempre estuve seguro de que el adolescente no era culpable, no se le podía imputar, hay contradicciones entre los funcionarios Iralis Ortega, manifestaba que le dieron captura a 4 sujetos por un Robo ellos iniciaron una persecución, y uno se le escapaba, pero no era que se escapaba, que un Koala negro de 200.00,00 y era 8.000.00, de una concha de un proyectil y luego si había incautado un arma de fuego y dice que no, el otro funcionario hicieron la persecución pero el tercer hombre no lo habían perseguido y no como lo había dicho la funcionaria anterior y que habían conseguido un Koala con 80.000.00, si fue así donde están los otros 123.000,00 bolívares. El Tribunal preguntaba que si cuando detuvieron al adolescente había puesto resistencia el funcionario dice que no, otro funcionario dice que se encontraba de guardia y se trasladó al sitio a verificar, la defensa preguntaba que otra actuación y dijo que sólo esa de trasladarse, la de J.M. que fue allá, era un sitio abierto, si encontró alguna evidencia, y dice que no, y a una pregunta del fiscal le dice que a el le parecía que había conseguido eso una concha, la defensa considera que fue una investigación mala, la señora dice que no reconocía a nadie, si era testigo presencial, y dice que no sabía si era blanco o negro, me lo ponen ahorita y no lo reconozco, sucedió una confusión con la prueba documental que si existía o no si se daban por reproducidas las pruebas documentales, la señora se le preguntaba si conocía a J.F. y dice que no, el Ministerio Público desiste de J.F. esposo de la víctima y C.S., que solo recibió el procedimiento y ordenar una experticia y el Ministerio le pregunta si realizó una experticia y dice yo hice fue una inspección y no se encontró ninguna evidencia dentro del vehículo y por todas eso la defensa considera que si ocurrió un hecho punible pero como no se ha demostrado la participación de mi representado y pido la absolución y su l.p. …”. (Cursivas del Tribunal).

    Las partes no ejercieron el derecho a réplica.

    III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V.:

  7. La Declaración de la funcionaria C.I.O., antes adscrita a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico, Estado Yaracuy, y actualmente a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Departamento de Atención al Publico, quien ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Acta Policial de fecha 24/02/04, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “… me encontraba patrullando en el sector de Marincito y procedimos a seguir un corsa blanco que presuntamente había cometido un atraco en un sector que no recuerdo su nombre en este momento, estábamos patrullando yo estaba comandando el grupo cuando escuchamos el reporte de lo ocurrido en el sector de Guayabito, tal cual como declaré en el acta fue entregado a la comisión de patrulleros así como a la comisaría”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió: P: ¿Usted recuerda todo perfectamente? R: “Si” P: ¿Que fue lo incautado? R: “Un koala y 80 mil bolívares” P: ¿Encontraron algún arma de fuego? R: “No sólo un proyectil tal cual como aparece en el acta” P: ¿Qué hora era aproximadamente? R: “3:30 p.m.” P: ¿Cuantas personas? R: “4 personas” P: ¿Alguna de esas personas se encuentra en esta Sala? R: “Si el joven que se encuentra presente”. Se deja constancia que la funcionaria señaló al acusado. P: ¿En qué posición se encontraba el vehículo? R: “No recuerdo” P: ¿Le dieron voz de alto? R: “Los capturamos en un callejón sin salida hubo persecución lo capturamos en F.d.M.” P: ¿Qué otros funcionarios participaron de la captura? R: “El distinguido W.Y.” P: ¿El corsa era de 2 o 4 puertas? R: “Creo que 2 puertas de color blanco en ese corsa lo llevamos a la comisaría” P: ¿En el momento que pidieron la identificación que dijo el acusado? R: “No dijo en ningún momento que era menor no poseía identificación”. Seguidamente a las siguientes preguntas de la Defensa respondió: P: ¿Usted reconoce en su contenido y firma y si ratifica el acta policial de fecha 24/02/04 R: “Si la ratifico” P: ¿Por qué usted dice que capturaron a solo uno y el acta dice que fue a los 4” R: “Me expliqué mal pero fueron capturados los 4” P: ¿Recuerda a cuales de los que capturaron le consiguieron el koala? R: “Si pero no recuerdo el nombre” P: ¿Se asemeja al adolescente que yo represento? R: “No recuerdo” P: ¿Cuando proceden a la inspección del vehículo encuentran armas de fuego? R: “No”. De seguidas pregunta el Tribunal: P: ¿Cuáles eran los funcionarios que dieron captura? R: “Yovera y mi persona” P: ¿Cual de los dos funcionarios dio la orden de captura? R: “Yo fui la que dio la orden y ambos dimos captura a los 4” P: ¿En qué lugar del automóvil se encontraba el acusado? R: “No recuerdo” P: ¿Recuerda usted que le fue incautado al oven acusado? R: “No recuerdo …”. (Cursivas del Tribunal).

  8. La Declaración del funcionario W.Y.D., antes adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico, Estado Yaracuy, y actualmente a la Policía Vecinal de San Javier, Municipio Cocorote, quien ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Acta Policial de fecha 24/02/04, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “… ese día nos encontrábamos en Marincito oímos el reporte de un corsa Blanco y que vimos que iba a exceso de velocidad y los capturamos en un callejón sin salida. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió: P: ¿A qué hora fue la captura? R: “No recuerdo muy bien pero fue aproximadamente a las 3:30 o cuatro” P: ¿Cuantas personas fueron capturadas? R: “4 personas” P: ¿Se encuentra alguno en esta sala? R: “El joven aquí presente”.Se deja constancia que el funcionario señaló al joven acusado. P: ¿Recuerda la posición en que se encontraba el joven? R: “No recuerdo la posición del mismo” P: ¿Le dieron voz de alto? R: “Si inclusive casi atropellan a un grupo de personas” P: ¿Qué le incautaron? R: “Un koala y 80 mil bolívares y un proyectil de 9MM” P: ¿Quien poseía el koala? R: “El conductor” P: ¿Las características del vehículo? R: “Corsa Blanco de 2 puertas” P: ¿El hoy acusado manifestó ser adolescente? R: “No tenía cédula y se tomó como indocumentado”. A preguntas efectuadas por la Defensa, manifestó: P: ¿Era el conductor al que le incautaron el koala? R: “Si” P: ¿Se le incautó algún arma de fuego R: “No sólo el proyectil” P: ¿Tienen características semejantes al joven aquí se encuentra presente al que le incautaron el koala? R: “No” P: ¿Le incautaron algo al joven? R: “No”. Seguidamente procedió a interrogar el escabinado: P: ¿Qué tenía dentro el koala incautado? R: “Sólo habían 80 mil bolívares”. A las siguientes preguntas del Tribunal, dijo: P: ¿Reconocería usted a quien conducía el vehículo corsa blanco? R: “Si lo veo de nuevo lo reconozco creo que se llamaba Roger y es una persona de color” P: ¿Recuerda la posición del joven aquí presente en el vehículo? R: “No recuerdo por medidas de seguridad no me podía acercar al vehículo” P: ¿Tuvo comunicación con la víctima? R: “No he tenido comunicación alguna con la victima…”.(Cursivas del Tribunal).

  9. La Declaración del funcionario C.L.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., quien ratifica y reconoce como suyas las firmas que aparecen al pie del Acta Policial e Inspección Técnica N° 466 del día 25/02/04, -que se le pusieron a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “… para esa fecha me encontraba de servicio haciendo Inspecciones Técnicas en cuanto a los hechos delictivos denunciados y en horas de la noche se presenta un comisión policial con tres personas adentro los cuales habían cometido un delito a unos ciudadanos que se encontraban vendiendo en el sitio unas chucherías, siendo despojados por estos de un dinero logrando su intersección por los funcionarios policiales, presentando el caso como una flagrancia, trasladándome hasta el sitio de los hechos para hacer la inspección y entrevistándose con la gente del lugar. Es todo”. A preguntas efectuadas por la representación fiscal, respondió: P: ¿Cuál fue su actuación? P: “Realizar la Inspección Técnica en el sitio del suceso” P: ¿Cuál fue el resultado? R: “El resultado aparece en el acta policial lo cual consiste en indagar en el sitio lo que ocurrió y corroborar las personas presentes para citarlas” P: ¿A quiénes citó? R: “A una señora que se encontraba despachando allí y a las víctimas”. Así mismo el Defensor Público lo interrogó de la siguiente manera: P: ¿Su inspección fue sólo por estar de guardia? R: “Si mi función era hacer la inspección” P: ¿Se consiguió algún aspecto de interés criminalístico? R: No …”. (Cursivas del Tribunal).Se deja constancia que el Tribunal no tuvo pregunta alguna que realizarle al funcionario antes mencionado.

  10. La Declaración del funcionario J.P.M.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., quien ratifica y reconoce como suyas las firmas que aparecen al pie de las Actas de Inspección Técnica Nos. 469 y 466, de fechas 24 y 25/02/02, respectivamente, -que se le pusieron a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “… fuimos comisionados a una zona llamada Guayabito a realizar unas inspecciones en el sitio”. Es todo. A preguntas efectuadas por la Vindicta Pública, dijo: P: ¿Usted manifestó que sólo realizó una actuación? R: “Si” P: ¿En el sitio del suceso? R: “Si” P: ¿Podría indicar la dirección exacta donde realizaron la inspección? R: “En el sector Guayabito” P: ¿Qué arrojó? R: “Habían varios negocios destinados a la venta de alimentos y chucherías” P: ¿Arrojó algún valor de interés criminalístico? R: “El interés es que se deje constancia de que ese lugar existe” P: ¿No se acuerda de otra diligencia realizada? R: “En tanto tiempo son tantas las cosas, yo he hecho alrededor de 2000 inspecciones” P: ¿Reconoce el contenido y la firma de la inspección Nº 469? (Pone a la vista el acta la Fiscal del Ministerio Público al Funcionario) R: “Si, también le realice la inspección al vehículo” P: ¿Puede ser más específico? R: “Se refiere a que el vehículo existe. Cuando un vehículo está implicado en un hecho o lo están señalando en un hecho, además de lograr localizarla, esta se traslada al Despacho para hacerle la inspección con el fin de tratar de recolectar alguna evidencia de interés criminalístico” P: ¿Encontraron algo? R: No recuerdo qué se colectó”. Es todo. Así mismo el Defensor Público lo interrogó así: P: ¿En esa inspección ocular consiguió alguna prueba o evidencia que relacione al Acusado que yo represento? R: “No en ningún momento”. A preguntas de los escabinos, dijo: P: ¿La revisión al carro es completa? R: “Si” P: ¿Estaba solicitado? R: “En este caso se verifican los datos del carro, si el mismo está solicitado, si está incurso en algún delito” P: ¿Es decir que el dueño del carro estaba allí? R: Si ...”. (Cursivas del Tribunal).

  11. La Declaración de la Testigo A.R.B., quien estando previamente juramentada, manifestó: “… ese día domingo que pasó lo que pasó, nosotros estábamos haciendo unas arepas y llegaron estos sujetos, la señora se paró para ver si ellos querían algo; no se me el nombre de esa señora y el dueño del negocio se llama Naranjo Antonio, entonces ella se para, para ver si querían despacho y los tipos le dicen que era un atraco y uno de ellos se le pegó atrás, y el esposo al ver que tenían a la señora agarrada por el cuello, el señor le iba a tirar encima una mesa y otro tipo lo apuntó, le quitaron las cosas y salieron corriendo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: P: ¿Cuál es el horario del negocio? R: “De 7:00 a.m a 4:00 p.m.” P: ¿A qué hora llegaron esas sujetos? R: “De 3:00 a 4:00 p.m.” P: ¿En qué llegaron? R: “En un carrito” P: ¿Cuántos sujetos eran? R: “Tres, bueno yo vi tres” P: ¿Ellos llegan y se sientan en una mesa? R: “No, llegaron y la señora se paró y en eso uno de ellos dice que eso esa un atraco y la señora sale corriendo y el otro se le pega atrás” P: ¿Dónde se encontraba usted? R: “Haciendo arepas” P: ¿Un sujeto se le pagó atrás y la encañonó? R: “Si” P: ¿Y el otro? R: “Cuando le estaban quitando el koala a la muchacha llegó el esposo y le iba a tirar una mesa” P: ¿Y el otro? R: “Estaba esperando” P: ¿Y el tercero? R: “Afuera esperando adentro del carro” P: ¿Cómo sabe que eran tres? R: “Porque dejaron el carro cerca” P: ¿De esas personas usted podría reconocerlo? R: “No se, porque no vi si eran blancos o negros” P: ¿Podría decir si alguno de los presentes en Sala se parece a uno de los que fueron ese día a robar? R: “No” P: ¿Después que ellos se fueron qué sucedió? R: “Nada, todo quedó tranquilo” P: ¿No sabe qué cantidad de dinero le quitaron? R: “No se porque no la he vuelto a ver más”. Así mismo se le concedió la palabra al Defensor Público, quien no preguntó a la testigo. Por último la Jueza la interroga de la siguiente manera: P: ¿Usted conoce al ciudadano J.F.G.? R: “De vista” P: ¿Exactamente qué le pasó a él? R: “Nada” P: ¿Quién portaba el koala? R: “Su esposa” P: ¿Sabe dónde ubicarlo? R: “No le se decir” P: ¿Usted vio a dos personas que entran al negocio y la otra estaba adentro del vehículo? R: “Si” P: ¿En qué lugar se encontraba? “Adentro del carro en el volante” P: ¿Recuerda las características físicas? R: “No” P: ¿Y alguna característica física de las otras dos personas? R: “No porque yo me asusté mucho, si los llego a ver no los reconozco, no se quienes son ..”. (Cursivas del Tribunal).

  12. La Declaración del funcionario C.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., quien ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Acta Policial, Planilla de Remisión N° 10805 y Acta de Inspección Técnica N° 469, todas del día 24/02/04, -que se le pusieron a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “… se trata de un caso que estando de servicio en esa ocasión de vehículo que si había practicado el procedimiento de robo y que había sido en el sector de Yumare, ubicaron a la victima, lo habían despojado de algún dinero mi actuación fue recibir el procedimiento y eran como 3 o 4 entre ellos un menor de edad, se hizo varias actuaciones, se tomaron las evidencias no tuve actuación de aprehensión. Es todo”. A preguntas de la parte fiscal, respondió: P: ¿Usted dice que sólo recibió el procedimiento y no hizo ninguna experticia? R: “Así es sólo lo recibí y de la experticia fue una inspección del vehículo en buenas condiciones y no se encontró pocas evidencias dentro del vehículo”. La Defensa y el Tribunal no efectuaron preguntas.

    Asimismo fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos admitidos por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescentes:

    Acta Policial de fecha 24/02/04, suscrita por los funcionarios Iralis Ortega y W.Y., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico del Estado Yaracuy.

    Acta Policial del 24/02/04, suscrita por el funcionario C.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.

    Acta de Inspección Técnica N° 469 de fecha 24/02/02, suscrita por los funcionarios C.S. y J.M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y..

    Planilla de Remisión N° 10805 de fecha 24/02/04, suscrita por los funcionarios C.S. y M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y..

    Acta Policial de fecha 25/02/02, suscrita por el funcionario C.L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

    Acta de Inspección Técnica N° 466 de fecha 25/02/02, suscrita por los funcionarios C.L.A. y J.M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y..

    Declaraciones realizadas en la audiencia para calificar la detención en flagrancia del día 26/02/04, de los ciudadanos J.R.H.G. y E.M.C..

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Este Tribunal aprecia y valora las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios C.I.O. y W.Y.D., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico, Estado Yaracuy, por cuanto acordemente señalaron ser los efectivos que integraban la comisión policial que el día 24/02/04, luego de una persecución que culminó en el sector F.d.M., practicó la aprehensión del joven adulto (Identidad Omitida) y otros tres sujetos, que iban a bordo de un vehículo Corsa de color blanco, en razón de que recibieron un reporte de la central de su organismo de adscripción, informando que dos personas (un hombre y una mujer) habían denunciado a cuatro sujetos que huyeron a bordo de un vehículo corsa blanco, luego de perpetrar un delito de Robo en su perjuicio, específicamente en un local destinado a la venta de comida ubicado en el sector conocido como Guayabito, logrando apoderarse de un koala que contenía en su interior Doscientos Mil (Bs. 200.000,00) Bolívares. Agregaron los efectivos de policía que en el procedimiento se incautó en poder del conductor del vehículo antes mencionado, aparentemente de nombre Roger, un koala de color negro, que contenía en su interior Ochenta Mil Quinientos (Bs. 80.500,00) Bolívares, así como un proyectil calibre 9mm marca Luger, a lo cual añadieron que reconocen al acusado como una de las personas detenidas el día 24/02/04, pero que éste no conducía el vehículo para el momento de la aprehensión. Dichos testimonios al ser apreciados con el resto del acervo probatorio se encuentran adminiculadas al Acta Policial del 24/02/04, suscrita por los mismos funcionarios C.I.O. y W.Y.D., antes señalados, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en razón de que describe la forma como se realizó el procedimiento policial ya descrito; a tal efecto observa quien aquí decide que los anteriores medios de prueba, son útiles a fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso, pero no la culpabilidad del referido acusado, toda vez que no arrojan prueba cierta e irrefutable de su autoría o participación en el ilícito objeto de este Juicio.

    Asimismo este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración del funcionario C.L.A., experto adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, rendida bajo juramento por expresar que el día 25/02/04, se dirigió en compañía del funcionario J.P.M.P., hacia el sector guayabito, Carretera Panamericana Albarico-Yumare, con la finalidad de practicar Inspección Técnica y diversas pesquizas en torno al caso que hoy se sentencia, a objeto de fijar el sitio exacto del suceso e identificar, ubicar y citar a los presuntos testigos y las víctimas, a quienes les extendió la citación correspondiente. Esta probanza al ser comparada con el universo de pruebas traídas a este Debate, se encuentra adminiculada al Acta Policial e Inspección Técnica N° 466 del día 25/02/04, suscritas por los funcionarios C.L.A. y J.P.M.P., antes mencionados, incorporadas por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, por contener la plena identificación de las víctimas y testigos de los hechos, los ciudadanos A.R.B., J.R.H.J. y E.M.C., así como las características del sitio donde aconteció el delito: un sitio abierto, de iluminación natural escasa y clima fresco, y la ausencia de evidencias de interés Criminalístico; a tal efecto observa quien aquí decide que los anteriores medios de prueba, únicamente demuestran el hecho objeto del proceso, pero en ningún caso la culpabilidad acusado (Identidad Omitida), toda vez que no arrojan prueba fehaciente de su responsabilidad en el ilícito objeto de este Juicio.

    Aunada a la anterior probanza se aprecia y valora la declaración rendida bajo juramento del funcionario J.P.M.P., experto adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por expresar que el día 24 de Febrero de 2004, practicó conjuntamente con el funcionario C.S., una Inspección Técnica a un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas PAD-66M, serial carrocería 8Z1SC2176YVM312689, serial motor 6YV312689, al cual le practicó un examen interno y externo, encontrándose en buen estado de uso y conservación, se le observó en el tablero la carencia de radio reproductor, así como una Inspección Técnica en el sitio del suceso con el fin de dejar sentada las características de dicho lugar; a este testimonio se adminiculan las Actas de Inspección Técnica Nos. 469 y 466, de fechas 24 y 25/02/02, así como el testimonio del funcionario C.S., quien también afirmó que en compañía del referido experto, efectuó la inspección ocular al vehículo incurso en el delito, las cuales fueron incorporadas por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem. Ahora bien, dichas probanzas son útiles para este Juzgado Mixto de Juicio, a los fines de establecer que se cometió un hecho punible, el lugar de perpetración, sus características, así como la existencia del vehículo incurso en el robo, pero no permite dejar constancia de la relación o nexo causal entre quienes presuntamente tripulaban dicho vehículo, los objetos robados y la persona que fue señalada por el Ministerio Público como autor del mencionado ilícito contra la propiedad, el joven (Identidad Omitida).

    De la misma forma y a los solos efectos de la demostración del ilícito de Robo Simple, se aprecia y valora la testimonial del funcionario C.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., en razón de que da cuenta de la práctica de diligencias preliminares en ocasión de la recepción de un procedimiento policial en el cual resultaron detenidas cuatro (4) personas por la comisión de un delito contra la propiedad, así como de la realización de Inspección Técnica al vehículo que tripulaban los presuntos autores del delito y la recepción de los objetos recuperados en dicho procedimiento policial. Luego de analizar el acervo probatorio traído a este debate, se observa que la anterior prueba se adminicula a las Actas Policial, de Inspección Técnica N° 469 y Planilla de Remisión N° 10805, todas de fecha 24/02/02, las cuales fueron incorporadas por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem. Ahora bien, dichas probanzas resultan útiles para establecer que se cometió el hecho punible de Robo y sus circunstancias, pero no permite atribuir la comisión del referido delito al joven (Identidad Omitida).

    También se aprecia y valora pero a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, la declaración con juramento de la única testigo asistente a este Debate y ofrecido por la representación fiscal, la ciudadana A.R.B., quien espontáneamente y de manera expresa, dijo al Tribunal y a las partes, que en momentos en que se encontraba haciendo unas arepas en el kiosko propiedad del señor Naranjo, llegaron en forma repentina dos sujetos quienes portando un arma de fuego, apuntaron a una señora que se hallaba en el lugar, apoderándose de un koala negro que contenía dinero. Y agregó la deponente que había una tercera persona dentro del carro blanco que esperaba a los otros dos que entraron al negocio, exactamente en el lugar del chofer, pero que no podría reconocer a ninguno de ellos, ya que todo sucedió muy rápido y ella estaba muy asustada, por lo que ni siquiera vio si eran blancos o negros, motivo este por el cual no puede reconocer al joven que se encuentra en la sala como uno de los autores del robo en mención. Por lo antes explanado, esta prueba sólo es valorada por este Tribunal en razón de que da cuenta de la comisión del delito de Robo y sus circunstancias, más no a los efectos de dar por demostrada la participación del acusado en el hecho ilícito que le atribuyó el Ministerio Público, ya que la misma testigo expresó espontáneamente, a viva voz y sin lugar a dudas, que aún cuando presenció la ejecución del Robo, no puede reconocer a ninguna de las tres personas que ejecutaron el delito el día de marras.

    Este Tribunal analizados los restantes elementos probatorios, no aprecia ni valora la documental referente a las declaraciones realizadas en la audiencia para calificar la Detención en Flagrancia de los ciudadanos J.F.G. y E.M.C., ya que se observa que el primero de los citados, aún cuando fue ofrecido como testigo por la parte fiscal, y muy a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr su comparecencia no asistió al Juicio Oral y Reservado, y en cuanto a la segunda de las referidas, cabe destacar que a lo largo de todo el proceso no fue calificada como víctima por el Ministerio Público, y menos aún fue ofrecido su testimonio en ninguna condición, siendo que dicha prueba no fue producida conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la sentencia de fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), expediente Nº 03-028, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., acogiendo de esta forma solicitud de la defensa.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Con fundamento al contenido del literal d del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto considera que del acervo probatorio recibido en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal, y no el de Robo Agravado por el cual se ordenó en fase de control el enjuiciamiento del joven acusado (Identidad Omitida), por ello, una vez cumplidas las formalidades de ley, se procedió al cambio de calificación jurídica por el tipo penal contemplado en el artículo 457 del Código Penal, denominado Robo Simple, toda vez que los pormenores que han quedado establecidos a lo largo del Juicio Oral y Reservado permiten afirmar que en ningún caso fue demostrada alguna de las circunstancias que agravan el tipo penal genérico de Robo, como lo son las amenazas a la vida, a mano armada, la actuación de varias personas, una de ellos manifiestamente armado, o bien por varias personas disfrazadas; y o si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.

    Empero en cuanto a la responsabilidad penal del joven acusado, este Tribunal considera sobre la base de los datos probatorios estimados, que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios C.I.O., W.Y.D., antes adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico, C.S., J.M.P. y C.L.A., Expertos adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y la testigo A.R.B., así como las documentales incorporadas al debate por medio de su lectura, estos medios de prueba sólo se limitan a describir las diligencias policiales practicadas con ocasión de la aprehensión del acusado, el sitio del suceso, las características del vehículo incurso en los hechos, aunado a la descripción a través de los métodos científicos previamente establecidos, de los objetos activos que fueron incautados el día 24/02/04, en el procedimiento en donde resultó aprehendido el acusado por los funcionarios C.I.O., W.Y.D., sin expresar en forma alguna la relación que pudieran tener estos objetos con el joven acusado, es decir, no se aportó ningún elemento que les atribuya responsabilidad directa al acusado, con respecto a los hechos que el Representante del Ministerio Público le imputó a pesar que dan por demostrado el hecho objeto del proceso, es decir, no demuestran en forma alguna la culpabilidad del acusado (Identidad Omitida), y consecuente responsabilidad penal del mismo.

    De modo pues que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores, quienes señalaron al acusado antes mencionado, como uno de los autores del hecho, por si solas no son suficientes para demostrar la culpabilidad o autoría del referido joven, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal, máxime cuando la víctima J.R.F. no asistió al debate, y la única testigo de los hechos la ciudadana A.R.B. al deponer en juicio, dijo no estar en capacidad de reconocer a ninguno de los ejecutaron el Robo que se sentencia, sumado a ello el hecho cierto que las restantes deposiciones traídas a la sala juicio sólo dan cuenta de las pesquizas e inspecciones técnicas levantadas con ocasión del inicio de la investigación. Por esta razón, sólo resta concluir que las únicas pruebas que pudieran incriminar al acusado son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las cuales resultan insuficientes para dar por demostrada su responsabilidad penal en los hechos que se sentencian, y al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, siendo importante señalar la del Expediente N° 99-0465, con Ponencia del Dr. A.A.F., dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    … y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad

    . (Negrillas del Tribunal).

    El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente N°. 2002-315, con Ponencia del Dr. A.A.F., en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:

    … así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… (… omissis…)

    … criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…

    . (Negrillas del Tribunal).

    Y finalmente la decisión de fecha veinticinco del mes de abril de dos mil tres (2003), expediente N° 03-000047, con ponencia del Magistrado Beltran Haddad, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

    “ … De lo anterior se evidencia que los imputados no residían en la casa allanada por los funcionarios de la Guardia Nacional. Sin embargo, el tribunal de juicio asentó que “en el curso del debate oral se comprobó que los ciudadanos acusados vivían en la residencia objeto del allanamiento”, prescindiendo del señalamiento de las pruebas que los llevaron a dicho convencimiento. Tal omisión también constituye falta de motivación. Se constata entonces, que los acusados fueron condenados por el tribunal de juicio únicamente con las declaraciones de los funcionarios policiales (omissis) lo que evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de los acusados, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso. La Sala de Casación Penal concluye en que deben anularse las sentencias de primera y segunda instancia y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral en el que se determine, con absoluta claridad, la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos J.R.L.M., J.W.G.M. y O.M. CABRIA…”. (Negrillas del Tribunal).

    Así las cosas, este Juzgado Mixto de Juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes, considera que la Vindicta Pública, cumplió con su deber en promover la acción penal pero efectivamente en el desarrollo del debate no logró demostrar la participación del joven adulto acusado en los hechos ya expuestos, es decir no logró probar el nexo causal para establecer su responsabilidad penal, siendo imposible la imposición de sentencia condenatoria en este caso, toda vez que los únicos elementos probatorios con que cuenta este Despacho para establecer dicho nexo causal, son las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, siendo por este motivo, que actuando como parte de buena fe el mismo Ministerio Público en la persona de la Abg. Á.G.V., solicitó la absolución del acusado, petición esta que es acogida en todas sus partes, y en consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, sostiene que lo procedente y ajustado en este caso, es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.F., al no quedar demostrado en el Juicio Oral y Reservado la autoría o participación en el referido delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. A tal efecto se decreta la L.P. del referido joven adulto y en consecuencia, se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, que le fueron impuestas por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes. Y Así Se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Absuelve y declara Inculpable al joven adulto (Identidad Omitida), de la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su autoría o participación, generándose una duda razonable relativa a su responsabilidad penal en el citado delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así se Decide.

SEGUNDO

Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al joven (Identidad Omitida), por el Tribunal de Control N° 2 de este sistema, así mismo el cese de su condición de acusado. Líbrense los oficios correspondientes para hacer cesar la medida. Así se Decide.

Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos.

El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 605 de la Ley que regula esta materia para la publicación del texto íntegro de la Sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Abg. Z.R.S.G.

Los Escabinos,

L.E.A.Y.Y.V.G.

El Secretario,

Abg. D.F.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las Tres y Treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario,

Abg. D.F.C.

Abg. ZRSG/dfc

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