Decisión nº PJ0302009000369 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 24 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 24 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004256

ASUNTO : UP01-P-2009-004256

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control N° 03: Abg. D.L.S.

Secretaria de Sala: Abg. Mariolis Hernández

Fiscal 10º del Ministerio Público: Abg. C.T.G.

Imputado: A.D.M.G.

Defensora Privado: Abg. A.G.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2009-004256, seguido en contra del ciudadano A.D.M.G. , el día de hoy, viernes 23 de octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 05:04 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 de guardia Abg. D.L.S.N., la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil L.P., a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, en la causa seguida en contra de A.D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.824.430, residenciado en el Barrio D.C., calle 9, entre avenidas 1 y 2, casa S/n, Chivacoa estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 10° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público Abg. C.G.T.G., la Defensora Privada Abg. A.G. y el imputado A.D.M.. En este estado, se le concede la palabra al ciudadano A.D.M., quien expresa que desea designar al ciudadano Abg. como su defensor de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó como A.G., venezolano, mayor de edad, IPSA. N° 120.910, quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa. Seguido al anterior señalamiento,

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente al ciudadano A.D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.824.430, residenciado en el Barrio D.C., calle 9, entre avenidas 1 y 2, casa S/n, Chivacoa estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por los hechos ocurridos en fecha 22-10-2009, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde Medida Cautelar de presentación de fiadores de conformidad con lo establecido en el articulo 256.8 del COPP, por cuanto se encuentran llenos los extremos que contrae el artículo 250 y 251 del COPP, motivado en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse y el comportamiento que el investigado pueda tener durante el proceso. Es todo.

En este estado se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como A.D.M.G., quien manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR y lo hace en los términos siguientes: yo me pare en la mañana me iba a sacar la cedula y me encuentro un muchacho y me pido la cola y yo se la di y me fui y cuando voy bajando nos para la policía y yo en la guantera de la moto tenia un pañito y un paquete de galletas y cuando nos llevan a la comandancia y alli se ponen a revisar la moto y cuando el policía revisa la moto me dice mira lo que tenias allí ahora que hacemos , en cuánto a los papeles de la moto yo se la compre a un muchacho que la compro por subasta: . Es todo.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Privada, quien manifestó: estamos ante la presencia de una presunta droga pero hay que tomar en cuanto que es un funcionario del CICPC de Chivacoa quien se lleva la moto de mi patrocinado y desde la distancia de donde detienen a mi patrocinado hasta la sede del CICPC existen alrededor de 4 KM por lo que se puede estar bajo la presencia de una sospecha de la siembra de la droga, es publico y notorio que los funcionarios se prestan para este tipo de delitos, para luego extorsionar a las personas, es por lo que esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. por cuanto considera este tribunal no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por el ministerio Publico, no existe presunción razonable de peligró de fuga por cuanto mi patrocinado se ajustara al proceso y a los llamados del tribunal. Esta defensa quiere dejar constancia ante el tribunal que la familia de mi patrocinado es de muy bajos recursos por si el tribunal pudiere llegar a imponer una medida de fianza. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista. Es todo.

II

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 22 de octubre de 2009, aproximadamente a las 11.30 de la mañana, los funcionarios DETECTIVE J.C. DURAN, AGENTES RAFEL GIMENEZ Y YORD PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Chivacoa se trasladaron a bordo de un vehiculo particular por los perímetros de la ciudad, en búsqueda de personas y vehículos que pudiese encontrase solicitados por algún organismo del Estado, y por instrucciones de la superioridad, instalaron un punto de control en la calle 6 de la Urbanización Bicentenaria de la referida localidad una vez allí avistaron a un vehiculo clase moto, tipo paseo, modelo JOG, sin placas, manifestándole al conductor de dicho vehiculo que se detuviera del lado derecho de la mencionada vía, identificándose A.D.M.G., siendo verificado por el sistema SIPOL arrojando que el ciudadano no tiene ningún registro policial, pero el vehiculo Clase moto, Marca Yamaha, Modelo JOG APRIO, Color Verde Serial de Chasis 4LV-6.347.785, TIPO Paseo, sin placas, el cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto, sub. Delegación Puerto Cabello de fecha 07/08/2001, así mismo el DETECTIVE J.C. DURAN Y AGENTE J.H., proceden a realizar una inspección al referido vehiculo moto y en uno de los compartimientos de dicho vehiculo moto se localiza una bolsa contentiva de material con inscripciones de color rojo y amarillo donde se lee entre otros galletera independencia, contentiva en su interior de ocho (8) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente de la droga conocida como cocaína, es por lo que proceden a detenerlo,

Oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano A.D.M.G., por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano A.D.M.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Chivacoa, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso, que le fue localizado en uno de los compartimientos de dicho vehiculo moto se localiza una bolsa contentiva de material con inscripciones de color rojo y amarillo donde se lee entre otros galletera independencia, contentiva en su interior de ocho (8) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente de la droga conocida como cocaína, así mismo el vehiculo moto se encuentra solicitada por el delito de Hurto, sub. Delegación Puerto Cabello de fecha 07/08/2001, de manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO

Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Impone al ciudadano A.D.M.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo, por estimar que existe la participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de investigación penal, de la Inspección de Personas, acta de registro de cadena de custodia y acta de evidencias físicas, para sostener la medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado A.D.M.G., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el articulo 373 de la norma adjetiva penal SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal este tribunal impone al imputado A.D.M.G., medida cautelar de presentación cada Ocho (8) días ante la oficina del alguacilzazo de este Circuito Judicial penal. Cúmplase, Registres y Diaricese.

La Juez de Control Nº 03

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. Millán Veroes

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