Decisión nº PJ0302010000285 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003158

ASUNTO : UP01-P-2010-003158

PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. D.L.S.N.

Secretaria: MIRNIS MARIOLIS H.G.

Fiscal del M.P.: Abg. ADRIANA TORRES CANO

Imputado: L.A.G.C.

Defensa Público: Abg. F.A.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado, del día 03 de agosto del 2010, siendo las 04:39 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. D.L.S.N. la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil D.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. ADRIANA TORRES CANO, el ciudadano L.A.G.C., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este estado, la Defensa Pública Abogado F.A.. Se deja constancia que comparece la victima YADIRA COROMOTO GIMENEZ RAMOS. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la representación quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano GOMEZ COLMENAREZ L.A., portador de la cedula de identidad N° 11.271.269, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural del Municipio Bruzual, residenciado en la avenida 03, entre calles 16 y 17, casa S/N, Barrio Guatanquire Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana GIMENEZ R.Y.C., de cedula de identidad N° V-13.503.912, de 31 años de edad, residenciada en la avenida 03, entre calles 16 y 17 casa s/n, al lado de una Cauchera, barrio Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy. Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud ocurridos el día 31 de julio del 2010, según denuncia interpuesta por la victima en el CICPC, sub delegación Chivacoa, el día 01 de agosto del 2010, según averiguación N° I-206-560, interpuesta por la victima ante ese despacho quien manifestó:¨ Vengo a Denunciar a mi cuñado, que no se como se llama, pero lo conocemos como Chavelo, ya que el día de ayer como a las diez de la noche me dio cuatro golpes por la cara, me hinchó la boca y la nariz, es todo. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 278 del COPP, la representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256, numeral 3° del mencionado C.O.P.P. en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en contra del mencionado imputado, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la referida ley especial. Es Todo". Se le concede el derecho de palabra a la victima Y.G., quien manifestó: Ese mismo dia, el de una vez sin discutir me dio unos golpes de puño en la cara, por la boca y las hermanas de el me dijeron que me fuera de la casa cuando lo denuncie. Y yo lo que quiero es irme de allí para que se acaben los problemas me da broma con la pobre viejita mama de el pero que se le va a hacer. Es todo. La Juez le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como GOMEZ COLMENAREZ L.A., quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: " La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en relación al procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, así como a la calificación de la aprehensión como flagrante, en relación a la medida Cautelar sustitutiva solicitada esta defensa solicita que sea suficientemente amplia de modo que no interfiera con el normal desempeño laboral de mi patrocinado. Es todo".

DISPOSITVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano GOMEZ COLMENAREZ L.A., portador de la cedula de identidad N° 11.271.269, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural del Municipio Bruzual, residenciado en la avenida 03, entre calles 16 y 17, casa S/N, Barrio Guatanquire Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana GIMENEZ R.Y.C., de cedula de identidad N° V-13.503.912, de 31 años de edad, residenciada en la avenida 03 entre calles 16 y 17 casa s/n, al lado de una Cauchera, barrio Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima ante el CICPC, sub-delegación Chivacoa en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. . TERCERO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 3

ABOG. D.L.S.N.

SECRETARIA

ABOG. ROSSANA LISCANO

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