Decisión nº PJ0302009000332 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 28 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003958

ASUNTO : UP01-P-2009-003958

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control N° 03: Abg. D.L.S.

Secretario de Sala: Abg. Mariolis Hernández

Fiscal Tercero Ministerio Publico: Abg. M.M. y J.A.C.

Imputado: V.A.L.R.

Defensor Privado: Abg. G.C.T.

Victima: M.V.

Delito: Robo Leve o Arrebaton

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-003958, seguido en contra del Ciudadano V.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.301.147, nacido en fecha 05-05-1985, de 24 años de edad, residenciado en San Javier, calle la legua, casa N° 72-25, San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de por el delito de DETENTACION ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del CPV, según acción interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público Abg. M.M. y J.A.C..

Seguidamente, la secretaria dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. M.E.M. y J.A.C., la victima M.V., el Defensor Privado Abg. G.C.T.A. y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad.

Se procedió a juramentar a la abogada de Confianza del Imputado de autos quien ACEPTA el cargo designado y JURA cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que la asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa cuando así lo requiera.

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal Abg. J.A.C., quien expuso: “Presento formalmente al ciudadano V.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.301.147, nacido en fecha 05-05-1985, de 24 años de edad, residenciado en san Javier, calle la legua, casa N° 72-25, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, por lo que procede la representación fiscal a realizar una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, asimismo califica la representación fiscal los hechos encuadrados dentro del delito de DETENTACION ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del CPV, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° DEL COPP. Es todo”.

En este estado, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como V.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.301.147, nacido en fecha 05-05-1985, de 24 años de edad, residenciado en san Javier, calle la legua, casa N° 72-25, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, quien manifiesta NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO.

Continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa publica, quien manifestó: esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una medida de presentación de la consagradas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista. Es todo.

II

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial en fecha 21 de Septiembre de 2009, siendo las 1:15 pm, se encontraba de patrullaje punto a pie y en compañía del Distinguido M.S., por la segunda calle frente a la escuela A.E.B.d.S.J., municipio San Felipe, es cuando observan a un ciudadano dialogando con una ciudadana de nombre M.M.V.E., quien en horas tempranas había formulado denuncia en el puesto policial, al acercarnos la ciudadana nos manifestó que este era uno de los ciudadanos que ella había denunciado por despojarla de 8oo Bsf, un Teléfono Celular y unos lentes, al proceder a la inspección ocular nos dimos cuenta que el mismo tenia en sus manos la cantidad de 150 Bsf, un teléfono celular color azul y plateado, marca LG modelo LG-MD3500, con su respectivo forro de color negro y unos lentes plásticos de color blanco con vidrios oscuros marca Lacaste, quien manifestó que los mismos eran de la ciudadana M.V., siendo trasladado hasta el puesto de policía de San Javier, a fin de realizarle una inspección de personas como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue detenido.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano V.A.L.R. por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano V.A.L.R. fue encontrado por la victima y la comisión policial, que al proceder a la inspección ocular observaron que el mismo tenia en sus manos la cantidad de 150 Bsf, un teléfono celular color azul y plateado, marca LG modelo LG-MD3500, con su respectivo forro de color negro, unos lentes plásticos de color blanco con vidrios oscuros marca Lacaste, quien manifestó que los mismos eran de la ciudadana M.V., existiendo una relación de tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinado, de manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de los derechos constitucionales de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO

Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone al V.A.L.R.M.C.S. de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de presentación, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, y la declaración de la victima en la audiencia de presentación de imputado para sostener la medida de coerción personal.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado V.A.L.R., por la presunta comisión del delito de por el delito de DETENTACION ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 21/09/2009 por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los extremos previstos en los artículos 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal., SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentación cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

El Juez de Control Nº 03

Abg. D.L.S.N. La Secretaria

Abg. Meibis Carolina García

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