Decisión nº PJ0432007000342 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Control Sexto.

San Felipe, 9 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002725

ASUNTO : UP01-P-2007-002725

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. M.Á.G.T., donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos D.A.C.M., venezolano, de 19 años de edad, soltero, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 22.301.806 y residenciado en el Sector Sabanita 4, sector S.E., Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y C.E.M., venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 17.612.067, residenciado en el sector Sabanita 04, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado Artículo 459, del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presente la representación del Ministerio Público por el Fiscal Segundo, Abg. M.Á.G.T., los imputados y la Defensora Pública Segunda Abg. Y.d.C.R..

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada en fecha 16/08/07, sus fundamentos y expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pidió se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados D.A.C.M. y C.E.M..

Se le concedió la palabra al imputado D.A.C.M., luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto no desear declarar. Se le concedió la palabra al imputado C.E.M., luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto no desear declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda quien expone: “Estoy de acuerdo se continúe la investigación con el procedimiento ordinario por cuanto no compareció la victima a la sala de audiencia, no se califique la aprehensión en flagrancia y se le conceda una medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso se califica como flagrante la detención de los ciudadanos D.A.C.M. y C.E.M., pues expone el acta policial que los mismos fueron aprehendidos toda vez que fue formulada denuncia por el ciudadano A.E.M. manifestando que su sobrino fue despojado de su vehículo en fecha 17-08-2007 en la ciudad de Barquisimeto así como de su celular por el cual han estado en comunicación con los supuestos autores del hecho y que exigían la cantidad de un millón de bolívares a cambio del vehículo para el día 24-08-2007 del cual se estableció una comisión policial hacia la dirección Avenida El Trocadero, específicamente frente al Hospital R.R. en la cual pudimos constatar que dos sujetos desconocidos se le acercaron al ciudadano antes mencionado y comenzaron a decirle que les entregara el dinero o le iban a quemar el vehículo; procedimos a interceptar a los referidos ciudadanos donde al identificarnos como funcionarios del cuerpo policial dimos voz de alto requiriéndoles su identificación; procedieron a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al ciudadano D.A.C. un juego de llaves (suiche) y un teléfono celular en el cual la victima manifestó reconocer como las de su vehículo así como el teléfono celular ser el de su sobrino; posteriormente los ciudadanos aprehendidos indicaron la ubicación del vehículo el cual se encontraba estacionado en la carrera 13 esquina de la calle 16 específicamente en los apartamentos de Yaritagua, Estado Yaracuy; Ahora bien, quien decide considera que existen elementos para estimar que dicho hecho delictivo si se cometió. Siendo ello así, y por cuanto los imputados fueron detenidos en el momento en que se estaban desarrollando los hechos, es por lo que debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE por encuadrar la misma dentro de lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas, falta por practicar experticias a elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; este tribunal observa en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa que muy bien pueden los imputados cumplir con una Cautelar Menos Gravosa prevista en el articulo 256 Ord. 3º del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados fueron aprehendidos al momento de estarse desarrollando el hecho delictivo, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 459, del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de auto son los responsables del hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos D.A.C.M., venezolano, de 19 años de edad, soltero, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 22.301.806 y residenciado en el Sector Sabanita 4, sector S.E., Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y C.E.M., venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 17.612.067, residenciado en el sector Sabanita 04, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le impone una medida Cautelar contenida en el articulo 256, Ord. 3º, la cual consiste en la presentación ante la unidad de alguacilazgo cada quince (15) días, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado Artículo 459, del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256, Ord. 3º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control N° 6

Abog. G.S.F.G.

La Secretaria

Abog. Cecilia Zerpa

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