Decisión nº PJ0302007000205 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 3 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000986

ASUNTO : UP01-P-2007-000986

Celebrada la audiencia privada en el día 31 de Marzo del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano J.R.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.295, obrero, domiciliado en la Carretera 13, sur, casa N° 21340, Yumare Municipio Monge del Estado Yaracuy, quien se encontraba asistido por la Abg. L.A.D.P.N., todo a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público Auxiliar Abg. J.R.Q., corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de solicitud de calificación en flagrancia del ciudadano W.J.R.S., por el delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio de J.P.P., que se califique la detención como flagrante, procedimiento abreviado y medida cautelar. Es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicita que no se califique la flagrancia, medida de presentación que a bien tenga a imponer este Tribunal y se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Público.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano J.R.S.F., toda vez que la misma se produjo el día de fecha 31 de Marzo del 2007 funcionarios adscritos a la Comisaría M.M.d.E.Y. encontrándose de recorrido en el sector 03 y 05 observaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto, por lo que de inmediato a solicitarle los documentos observaron una serie de irregularidades en los mimos, informándole que tanto los documentos y la moto serían llevados a la Comisaría para la verificación, se procedió a realizar una llamada al CICPC delegación San Felipe para verificar la moto la cual presenta solicitud según expediente: H257712 de fecha 28 de Agosto del 2006, por lo cual se le leyeron sus derechos y trasladado a la Comandancia de la Policía; pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas las sustancias incautadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos con unos envoltorios contentivos de restos vegetales presunta marihuana, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención de los hoy imputados como flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que faltan fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano J.R.S.F., fue detenido conduciendo una moto solicitada por ante el CICPC Delegación San F.E.Y., conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma como fue detenido por los funcionarios; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiere llegar a imponerse, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.R.S.F., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberá presentarse una (1) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA NO SE CALIFICA la aprehensión del ciudadano J.R.S.F., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual deberá presentarse una (1) vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

Juez de Control N° 3

Abg. J.A.A.

Secretaria

Abg. Olga Gallo

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