Decisión nº PJ0352009000037 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000983

ASUNTO : UP01-P-2007-000983

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por cumplimiento de la medida de coerción personal de presentación impuestas al acusado L.A.G.B., venezolano, mayor de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, soltero, obrero, de 37 años de edad, nacido el 22/10/1970, titular de la Cédula de Identidad N° 12.060.276 y residenciado en la Calle 23 entre Avenidas 04 y 05, Casa s/n, San F.E.Y..

Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial observa y considera:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2007, el Tribunal 3ro de Control de esta Circunscripción Judicial le impuso al ciudadano L.A.G.B., la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica los días Lunes y Viernes de cada semana ante el Tribunal.

En fecha 30 de mayo de 2007, el Ministerio Fiscal presento formal acusación en su contra.

En fechas 11/05/2007, 13/11/2007, 20/02/2008, se difiere el juicio por inasistencia del imputado.

Así mismo, se observa, que de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, el mencionado Imputado no ha cumplido con las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.

II

DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

A los fines de producir los soportes respecto al incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones se observa del sistema juris 2000, que el acusado de autos no cumple con el régimen impuesto, así como, que tampoco asiste a los llamados realizados por el tribunal.

Como se puede observar del análisis de las actuaciones procesales el acusado de autos incumplió con la medida de presentación que le decretó el Tribunal 3ro de Control de esta Circunscripción Judicial, cuando no se ha presentado ni una sola vez. Así las cosas, es menester revisar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del imputado. En tal sentido, encontramos que, el artículo 262 nos enseña:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. - Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (negrillas del Tribunal)

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio discrecional de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga con fundamento a su conducta reticente, al delito por el cual es perseguido, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponerle en caso de que quedara demostrada su culpabilidad y responsabilidad penal ya que excede en su límite máximo de 10 años, por ende opera, además, la presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. J.E.C.R.).

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano L.A.G.B., y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, donde permanecerá detenido a la orden de este Instancia Judicial, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme al artículo 262, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano L.A.G.B., venezolano, mayor de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, soltero, obrero, de 37 años de edad, nacido el 22/10/1970, titular de la Cédula de Identidad N° 12.060.276 y residenciado en la Calle 23 entre Avenidas 04 y 05, Casa s/n, San F.E.Y., ello conforme al artículo 262, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata captura acordando como sitio de reclusión una vez que sea ubicado y aprehendido el Internado Judicial de San Felipe donde quedará a la orden de esta Instancia Judicial.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

ABG. R.A.O.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.I.S.

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