Decisión nº PJ0292008000493 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 15 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000632

ASUNTO : UP01-P-2004-000632

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abog. R.J.P.D., donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos J.E.R. y R.A.R., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.

I

De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.

II

Revisada la causa se observa que en fecha 09 de noviembre de 2004, se suscitó una riña donde se encontraban dos sujetos forcejeando con una ciudadana, interviniendo funcionarios policiales, quienes atacaron el llamado, para contrarrestar la acción y practicaron la aprehensión de los dos sujetos, quienes quedaron identificados como J.E.R. y R.A.R., los cuales fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control en fecha 10 de noviembre de 2004 y en fecha 12 de noviembre, este Tribunal de Control calificó su detención como flagrante, acordó continuar por el procedimiento ordinario y dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano J.E.R. y Libertad plena para el ciudadano R.A.R..

En las actuaciones cursa:

• Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde dejan constancia como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos J.E.R. y R.A.R., el día 09 de noviembre de 2004.

• Inspección Técnica N° 2326 realizada en el lugar de los hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Acta de Entrevista tomada a la ciudadana JASMINA Y.G.M., quien expuso: “Resulta que ayer salió mi marido ZAPATA RUMUALDO a trabajar a la casa de J.R. y como yo no tenía tetero para darle a la niña de 9 mes s que tengo, fui a buscarlo, así que desde afuera yo lo mandé a buscar y quien salió fue J.R. con un machete y comenzó a golpearme, y darme planazos, m e caí al suelo y me agarró por los cabellos y me arrastró, en eso una vecina salió corriendo a llamar a la policía luego salió mi marido y también me comenzó a golpear…”

• Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 1455, practicado a la ciudadana JASMINA Y.G.M., el cual arrojó: “Traumatismo fuerte en rodilla izquierda, región axilar derecha y mano izquierda. Cura en 8 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: 04 días.”

III

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de Lesiones Leves, tal como lo señala el Ministerio Público, delito previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo cual quedó establecido en el acta policial levantada con motivo de la detención, el Resultado del Reconocimiento médico legal practicado a la víctima y su declaración, por lo que se observa que el hecho ocurrió en fecha 09 de noviembre de 2004 y desde ese día hasta el presente han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y seis (06) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de arresto de tres a seis meses.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.316.648, residenciado en la Calle 4 con La Tapias, casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.3772.552, residenciado en la Calle 4 con La Tapias, casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana JASMINA Y.G.M., de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 6º del Código Pena y como consecuencia de la presente decisión se Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al ciudadano J.E.R... Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez

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