Decisión nº PJ0322007000364 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCintiany Vargas Lima
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 9 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-003357

ASUNTO: UP01-P-2007-003357

Visto el escrito formulado por el Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. J.E.R., quien solicita licita medida de protección a favor del ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.339.879, y de su Núcleo Familiar, este tribunal para decidir observa:

En fecha 08 de Noviembre de de 2007, recibe de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Oficio Nº YA-3-2487-07, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde solicitan se le tramite del ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.339.879 venezolano, residenciado en la carretera P.N., “El 26”, kilómetros 28, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por cuanto la misma tiene cualidad de víctima de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la investigación llevada por la mencionada Representación Fiscal bajo N° 22-F3-0836-07, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (INVASIÓN), en la que figura como imputados Personas Desconocidas, encontrándose la causa en Fase de Investigación.

De lo antes trascrito se observa que el legislador estableció la posibilidad por parte del Ministerio Público a través del Fiscal Superior, de solicitar Protección a la Víctima y Testigos, así como de requerir la adopción de Medidas de Protección, extensible inclusive al núcleo familiar, por lo que le pido medida de protección del ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.339.879 venezolano, residenciado en la carretera P.N., “El 26”, kilómetros 28, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por lo que se les sugiere dicte medida de Resguardo por medio de RONDAS SUCESIVAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por un lapos de 90 días prorrogables a petición de la Unidad de Atención a la Victima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente en cuanto a la protección efectiva, que el Estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Ahora bien el reconocimiento de los derechos de las personas o personas que son victimas de un hecho punible en el ámbito del proceso penal actual constituye un hito muy importante en materia de derechos humanos en el área nacional como internacional.

El Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los requisitos para que una persona sea considera víctima de un hecho punible, la persona ofendida por el delito; a los efectos de la capacidad procesal para ser parte es indiferente que se trate de persona natural o de una persona jurídica, en este caso se evidencia que el folio seis (06), es el encargado de la Finca Los Malabares, quien hace la denuncia, no teniendo cualidad de víctima; por otra parte el delito de Invasión que establece el Código Penal Venezolano, no prevé la Invasión de los predios agrarios, en este orden de ideas esta juzgadora considera que corresponde a la jurisdicción agraria determinar la propiedad de las Tierras, la cual no se puede comprobar si hay un delito de Invasión, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCION y de su NÚCLEO FAMILIAR A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.339.879 venezolano, residenciado en la carretera P.N., “El 26”, kilómetros 28, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por cuanto se evidencia que en el folio seis (06), es el encargado de la Finca Los Malabares, quien hace la denuncia, no teniendo cualidad de víctima; por otra parte el delito de Invasión que establece el Código Penal Venezolano, no prevé la Invasión de los predios agrarios, en este orden de ideas esta juzgadora considera que corresponde a la jurisdicción agraria determinar la propiedad de las Tierras, la cual no se puede comprobar si hay un delito de Invasión. Ofíciese lo conducente al Fiscal Superior del Estado Yaracuy la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CINTIANY VARGAS LIMA

CVL/cintiany

El SECRETARIO

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