Decisión nº PJ0382006000076 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003487

ASUNTO : UP01-P-2006-003487

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente: L.G.V.O., venezolano, presumiblemente de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 10-09-89, soltero, sin ocupación definida, indocumentado, residenciado en Barrio San Jacinto, sector II, final calle 07, casa N° 30, de colores verde y anaranjado, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día domingo 03 de diciembre de 2006, aproximadamente a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (05:45 am), por funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes encontrándose de servicio como auxiliares de supervisión por diferentes áreas del Municipio Cocorote, observaron a la altura del Barrio San Jacinto, sector I, a un ciudadano pidiendo auxilio, por lo que procedieron a asistirlo. Resultando identificado como J.F.A.M., titular de la cédula de identidad N° 7.554.942, quien les relató cómo había sido despojado de su vehículo y de algunas de sus pertenencias, por parte de dos sujetos, uno de los cuales se encontraba provisto de un arma de fuego. Señalando la ruta de escape de los mismos, a lo que la comisión policial logró avistarlos de inmediato, emprendiendo la persecución, con la colaboración de la comunidad, que en clamor solicitaba la captura de dichos sujetos, los que se introdujeron en una residencia, color verde, N° 55, ubicada al final de la calle principal del sector indicado (San Jacinto I), propiedad de la ciudadana María de los Á.G., quien informó a los funcionarios actuantes, que los perseguidos irrumpieron en su vivienda, sin su consentimiento, siendo aprehendidos en ese lugar. Produciéndose así la detención del adolescente incriminado, por haber despojado de su vehículo y demás pertenencias, a quien aparece como víctima, bajo amenaza de muerte, provisto de un arma de fuego.

Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, descrito en el artículo 5° con las agravantes del artículo 6° en sus numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo imputa al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar privativa de libertad antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del ilícito penal indicado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; además de la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por la vía ordinaria. Así mismo, la práctica de Informes Clínico y Psico-sociales al adolescente antes identificado, en los términos del artículo 622, literal h) de la anotada ley rectora de esta competencia especial. En cuanto al sitio de reclusión del aprehendido, peticiona se acuerde que sea la Comandancia de Policía de esta entidad federal, en la Sección de Adolescentes, aduciendo el inminente peligro de fuga del adolescente, dada su evasión de la Casa de Formación Integral y Programa Socioeducativo “Br, Manuel S. Álvarez de Cocorote”.

Consigna con su Solicitud, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de la detención del adolescente, dando cuenta del mismo. Y en Sala, presenta en tres folios útiles, actuaciones practicadas por la Sub-Delegación San Felipe, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referidas a Experticia de Reconocimiento al vehículo de la víctima, placas UAL-078; y Actas de Inspección Técnica Nros. 3520 y 3523.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que les es propia, manifestó su deseo de no hacerlo, en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

La Defensa Pública por su parte, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, alegando la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad; y manifiesta su acuerdo con la Fiscalía Especializada, en que se le practiquen a su representado, los informes clínico y psico-sociales, y se siga la investigación por los trámites del procedimiento ordinario.

La víctima, por su parte narró en forma clara y precisa los hechos ocurridos y que generan la presente investigación.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuyo conocimiento lo obtuvieron funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes encontrándose de servicio como auxiliares de supervisión, a la altura del Barrio San Jacinto, sector I, observaron a un ciudadano pidiendo auxilio, procediendo a asistirlo, quien se identificó como J.F.A.M., portador de la cédula de identidad N° 7.554.942, y les narró cómo bajo amenaza de muerte, tal como quedó establecido en la audiencia, fue objeto del Robo de su vehículo automotor y otras pertenencias, cuyas características aparecen descritas en autos, por parte de dos sujetos y bajo amenaza de muerte, uno de los cuales resultó ser el adolescente imputado, quien luego de la persecución de rigor, logró ser aprehendido.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se realizó el día domingo 03 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (05:45 AM), por parte de una comisión de funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 03-12-06, a eso de las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 pm), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue perseguido por la autoridad policial y por el clamor público, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se perpetró, y que así se evidencia de la propia declaración de la víctima en Sala, que no fue desvirtuada ni por el imputado, ni por su Defensa, recogida en el Acta correspondiente; lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autor en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, llenos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal.

Respecto a la medida de detención cautelar solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial, comporta como sanción la privación de libertad; aunado, a que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho antes descrito; y así una presunción razonable de peligro de fuga del investigado, ya que no tiene una ocupación fija que suponga su arraigo en el territorio del Estado Yaracuy, además de haberse evadido en fecha 09-05-06, de la entidad de atención socioeducativa del Municipio Cocorote, donde se encontraba recluido con idéntica medida de detención cautelar, imputado en causa N° UP01-P-2006-001006, habiendo sido declarado en rebeldía y ordenada su captura. Así mismo, supone una potencial obstaculización para la investigación y peligro para la víctima.

Encontrándose satisfechos los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la detención judicial preventiva de L.G.V.O., a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que no hay otra forma posible de hacerlo, atendiendo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, surgiendo de este modo la obligación para el Ministerio Público, de presentar la acusación correspondiente, dentro del término a que se contrae el artículo 560 eiusdem, y así se resuelve.

Detención preventiva que cumplirá el referido investigado, en la Sección de Adolescentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, atendiendo a lo antes expuesto y asentado en el Acta de la audiencia.

Igualmente, se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación; atendiendo en el caso de marras, al lapso especialmente abreviado y de imperativo cumplimiento, señalado en el artículo 560, para que el Fiscal formalice su pretensión punitiva. Y se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: L.G.V.O., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; le impone en consecuencia, la medida de detención cautelar, prevista en el artículo 559 eiusdem, tal como antes se indicó. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5° en concordancia con el 6° en sus numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), a los fines administrativos y legales correspondientes. Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. D.L.F.

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