Decisión nº PJ0432008000036 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 08 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000882

ASUNTO : UP01-P-2007-000882

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 19 de Mayo de 2.007 las Fiscalía Décima Segunda Ministerio Público en el Estado Yaracuy, presenta formal acusación en contra del ciudadano 1) H.G.A.P., por el delito de: 1.-HOMICIDIO CALIFICADO, (EJECUCION DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO del Código Penal, en grado de COAUTOR, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de : CUBIILAN VALERO J.L., de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 30 años de edad, nacido en fecha: 25.09-1982, titular de la Cédula de Identidad No.-V.15.714.815, Sub Teniente del Ejercito adscrito a la Escuela de Aviación del Ejercito de Venezuela.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, En fecha: Ocho(08) de febrero del dos mil siete(2007), siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana(11:20AM), momentos en que dicho occiso J.L.C.V., conjuntamente con el ciudadano M.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V.- 16.539.955 de oficio militar activo del ejercito, ambos funcionarios militares, se disponía a retirar unos sellos con el Escudo de Venezuela que había mandado a elaborar en la Calle 20 entre Segunda y Tercera Avenidas casa No.- 2-17, Municipio San F.E.Y. , cuando momentos antes había retirado de la entidad bancaria Banco de Venezuela ubicado en la Calle 15 con esquina Quinta Avenida, de ésta ciudad, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES(BS.3.000.000,oo), en efectivo, dirigiéndose posteriormente a la dirección antes dicha, y una vez dentro de dicho lugar, se presento un sujeto con arma de fuego, manifestándole que era un atraco, en ese momento iba saliendo de una de las habitaciones de dicha vivienda el ciudadano F.V., por lo que el sujeto por identificar, se entretuvo escasos momentos cuando se le cayo de la pistola que portaba la cacerina, aprovechando la victima de autos, para darle una patada en el pecho a éste cayendo al suelo dicho sujeto, quien de forma inmediata se puso de pie y le disparo en el pecho al hoy occiso J.L.C.V., causándole lesiones que le causaron la muerte de forma inmediata, procediendo en el acto dicho sujeto por identificar a registrarle los bolsillos del pantalón que portaba el hoy occiso en busca del dinero antes retirado de la mencionada entidad bancaria, una vez que logra sustraer dicho dinero, se retira del lugar mientras en la esquina de dicha dirección lo espera un sujeto en una moto donde se monto el sujeto mencionado fugándose de dicho lugar, siendo identificado el sujeto que tripulaba dicha moto como: 1) H.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V.14.094.687, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha: 22-11-1977, de 29 años de edad, y residenciado en la Calle Naranjal con Avenida 2 casa sin numero de color marrón Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, determinándose series elementos de convicción en su contra que mas adelantes se especifican.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, el mismo en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal Manifestando No desear Declarar; consta en el acta de audiencia levantada.

En su oportunidad los Defensores Técnicos del imputado representada en primer lugar por el Defensora Privado Abg. Z.L.A., quien expone: “ considera la defensa que la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos exigidos por el C.O.P.P., en este sentido le solicito se sirva realizar el control formal y material de la presente acusación de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Sala constitucional N° 1313 de fecha 20/06/2005, por el ponente Francisco Carrasqueño López, donde expresa que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial es decir existe un control formal y material de la acusación, en el primero el juez debe revisar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales vienen a arreglar que la decisión judicial sea precisa a saber identificación de los imputados a si también que se haya delimitado y calificad el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico se fundamenta para presentar la acusación , en otras palabra si dicho impedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan deslumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir una lata probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este, el juez de control o deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina las penas del banquillo. Es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. M.Á.B., quien expone: “efectivamente la exposición de la colega defensa, y a reflexión expongo, la instancia mas delicada de este proceso es la instancia de control y la doctrina a definido que es la fase de garantías y principios constitucionales, se evidencia en nuestro caso que no hubo una metodología propia de como ocurrieron lo hechos ni de quienes participaron en la comisión del mismo, y esto no se debe a debilidades del estado, tal vez se deba a que han pasado muchos investigadores por este caso, no es posible que no se hayan realizado pruebas sinequanon para el esclarecimiento de un hecho como el que precalifica el ministerio publico, a esta defensa le llama poderosamente la atención como las pruebas anexas no especifican nada, no hay pruebas determinantes, como lo es la de un acto de reconocimiento, hubo un tiempo que se iba a realizar pero luego fue extemporánea, es por lo que esta defensa resalta que no se hizo una explosión sucinta y clara como ocurrieron los hechos, hoy escuchamos al ministerio publico agregar un delito, y esto es un a violación al derecho a la defensa, en oportunidad legal la defensa opuso las excepciones dispuestos en el articulo 28 Ord. 4 literal e, i del C.O.P.P., es importante acotar que estas pruebas no deslumbran al proceso, para que el caso que esta instancia no considere las excepciones, la defensa ofrece las siguientes pruebas documentales y testimoniales, documentales: Copia de inscripción al sistema de compra programada de bienes muebles Hiberauto, Recibo de pago dirigido a Hiberauto por mi defendido, el día que ocurrieron los hechos mi defendido compro un carro y se encontraba en Maracay, copia general de Hiberauto de la misma fecha, certificación de ingreso, suscrito por el Lic Acosta a favor de mi defendido d fecha 08/02/2007, Testimoniales: declaración de la ciudadana M.P., Asesor de la misma empresa, la cual podrá será ubicada en Maracay , principal, torre Sindoni, Piso 5, Oficina 5-6 teléfono 0243-2188153 , Estado Aragua, declaración del ciudadano Lic. Acosta, domiciliado en la avenida principal, la pedrera Maracay casa N° 291, teléfono 0412-4672522, es por lo que solcito se reciban las presentes pruebas, Es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. G.P., quien expone: “ solicito no se admita la presente acusación, esta defensa observa que ha habido una acusación que no le permitió a mi defendido ejercer correspondiente a su defensa vulnerándose el principio al debido proceso, de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta defensa se pregunta, donde queda la presunción de inocencia de el hoy imputado, es por lo que solicito que a nuestro defendido se le imponga de un arresto domiciliar, soportando esta solicitud con la carta de buena conducta emitida del Internado Judicial y en atención al tiempo que tiene detenido, y vista las excepciones presentadas se sirva dictar el sobreseimiento de la presente causa,. Consigno copia de la carta de buena conducta. Es todo”

Finalmente la Defensa Técnica a todo evento ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba que constan en su escrito, destacando la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de las mismas a los efectos de ser evacuadas en el juicio oral y público en caso de que se llegue a esa fase procesal, requiriendo además la revisión de la medida de coerción personal dictada en su oportunidad y su sustitución por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en la oportunidad de contestar las excepciones opuestas solicitó al Tribunal su descargo haciendo referencia a que estamos en una etapa del control de la acusación, y en cuanto a las pruebas no practicadas o insuficiencia de pruebas presentadas por el ministerio publico, recordemos que no estamos en la etapa de juicio, estos son enjuiciamientos serios, si existen enjuiciamientos serios, este ministerio publico si informo los delitos que se le imputan al ciudadano acusado, es decir no estamos en presencia de un nuevo delito, si se informaron , por cuanto en el acta de imputación ellos refrendan la imputación, es por lo que el cambio de calificación que ha bien quiera hacer la juzgadora pues podrá hacerlo por cuanto estamos en la etapa legal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano H.C.C., quien rindió su correspondiente manifestación con el carácter que lo acredita en autos, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada al efecto.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - En relación a la solicitud de declaratoria de excepciones presentadas por la defensa, incoada por la Defensa Técnica del procesado de auto, éste Tribunal NIEGA el precitado requerimiento declarándolo sin lugar, tomando en consideración lo siguiente:

    A tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE las excepciones opuestas por la defensa técnica de los procesados, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal E, I del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el Ministerio Público ha dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 326 del citado texto adjetivo penal, mediante una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en los cuales fundamenta su acto conclusivo, del cual se puede colegir la existencia de la calificante alegada por la Representación Fiscal. Sobre éste punto es preciso destacar que la Acusación Fiscal debe tener una relación clara de los hechos que estima configuran el delito por el cual se presentó acusación, en tal sentido no puede atacarse por el vicio de inmotivación ya que éste corresponde a las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, sino por falta de claridad en el relato del hecho imputado que permita al justiciable y su defensa ejercer cabalmente los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución nacional, circunstancia ésta que no se presenta en el escrito acusatorio fiscal que de forma clara y sintética narró los hechos constitutivos de los punibles por los cuales ejerció plenamente la acción penal de la cual es titular en representación del Estado Venezolano.

    En cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de la Medida Privativa de Libertad para la imposición de un arresto domiciliario se Negó por cuanto Considera esta Juzgadora que efectivamente estaban satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido no solo a la posible pena a imponer (que excede de 10 años de privación de libertad en su límite máximo), sino también a la magnitud del daño causado, ya que se trata de la lesión a uno de los bienes jurídicos trascendentales de la sociedad venezolana como lo es la vida, aunado a que la presunción de fuga del procesado se hizo evidente, debido a que no se materializa la detención del justiciable de forma inmediata sino que transcurren casi un mes para que el mismo comparezcan al Tribunal, con lo cual se reafirmó para ésta Juzgadora la presunción razonable de peligro de fuga.

    En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico sobre la división de la continencia, se acuerda por cuanto el sujeto por identificar esta en la etapa de la investigación y este tribunal acuerda lo solicitado por cuanto en la etapa de investigación es donde el ministerio publico puede recavar todas las pruebas necesarias para culpar o exculpar al ciudadano investigado.

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano H.G.A.P., por el delito de: 1.-HOMICIDIO CALIFICADO, (EJECUCION DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO del Código Penal, en grado de COAUTOR, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de : CUBIILAN VALERO J.L., de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 30 años de edad, nacido en fecha: 25.09-1982, titular de la Cédula de Identidad No.-V.15.714.815, Sub Teniente del Ejercito adscrito a la Escuela de Aviación del Ejercito de Venezuela. por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se evidencia que en fecha Ocho(08) de febrero del dos mil siete(2007), siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana(11:20AM), momentos en que dicho occiso J.L.C.V., conjuntamente con el ciudadano M.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V.- 16.539.955 de oficio militar activo del ejercito, ambos funcionarios militares, se disponía a retirar unos sellos con el Escudo de Venezuela que había mandado a elaborar en la Calle 20 entre Segunda y Tercera Avenidas casa No.- 2-17, Municipio San F.E.Y. , cuando momentos antes había retirado de la entidad bancaria Banco de Venezuela ubicado en la Calle 15 con esquina Quinta Avenida, de ésta ciudad, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES(BS.3.000.000,oo), en efectivo, dirigiéndose posteriormente a la dirección antes dicha, y una vez dentro de dicho lugar, se presento un sujeto con arma de fuego, manifestándole que era un atraco, en ese momento iba saliendo de una de las habitaciones de dicha vivienda el ciudadano F.V., por lo que el sujeto por identificar, se entretuvo escasos momentos cuando se le cayo de la pistola que portaba la cacerina, aprovechando la victima de autos, para darle una patada en el pecho a éste cayendo al suelo dicho sujeto, quien de forma inmediata se puso de pie y le disparo en el pecho al hoy occiso J.L.C.V., causándole lesiones que le causaron la muerte de forma inmediata, procediendo en el acto dicho sujeto por identificar a registrarle los bolsillos del pantalón que portaba el hoy occiso en busca del dinero antes retirado de la mencionada entidad bancaria, una vez que logra sustraer dicho dinero, se retira del lugar mientras en la esquina de dicha dirección lo espera un sujeto en una moto donde se monto el sujeto mencionado fugándose de dicho lugar, siendo identificado el sujeto que tripulaba dicha moto como: 1) H.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V.14.094.687, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha: 22-11-1977, de 29 años de edad, y residenciado en la Calle Naranjal con Avenida 2 casa sin numero de color marrón Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, determinándose series elementos de convicción en su contra.

    Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

    Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por las Fiscalía Desima Segunda del Ministerio Público en el Estado Yaracuy en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  2. - Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    EXPERTOS: A los efectos de RATIFICAR tanto en su contenido como en su firma las documentales que se acompañan al presente escrito acusatorio, se promueven la declaración de los siguientes expertos:

  3. - EXPERTO Médico Anatomopatologo Dra. A.M.U., Experto Profesional Especialista II, al servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estatal YARACUY , quien es el medico que realiza el Protocolo de Autopsia No.-9700-123-002206, de fecha: Nueve (09) de Febrero del Dos mil Siete (2007), realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.L.C.V., el cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de el se desprende la causa de la muerte del occiso de autos, así como las características de las heridas causadas por el impacto de los proyectiles recibidos en la humanidad del occiso ya mencionado, la causa de la muerte y que tipo de arma se utilizó para la ejecución del hecho punible investigado.

  4. - Experto en Balística H.G., funcionario experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.Y., quien realiza el Acta de Experticias: Reconocimiento Técnico No.-9700-123-325, de fecha: Doce (12) de Febrero del Dos mil Siete (2007), Acta de Reconocimiento Técnico No.-9700-244-324, de fecha: Veintiuno (21) de M.d.D. mil Siete (2007), la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en dicha acta se indica la existencia física del proyectil colectado en el sitio del suceso, lo cual forma parte del cuerpo del delito investigado.

  5. - Experto DAHMILES ROBAINA , funcionario experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.Y., quien realiza las Actas de EXPERTICAS: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, bajo el No.- 9700-244-322, de fecha: Veintiocho (28) de M.d.D. mil Siete(2007), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA, bajo el No.- 9700-123-346, de fecha: Catorce (14) de Febrero del Dos mil Siete (2007), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA, (determinación de sustancia adherente), bajo el No.- 9700-244-323, de fecha: doce (12) de M.d.D. mil Siete(2007), testimonio éste útil, necesaria y pertinente por cuanto de ella se desprende la existencia de evidencias físicas, de rastros dejados después de cometido el hecho punible investigado lo que forman parte del cuerpo del delito.

  6. -Experto en materia de vehículos T.S.U. DETECTIVE ARMAS DICKINSON , experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.Y., quien realiza la Experticia de Seriales bajo el No.- 9700-123-725 de fecha: Veintidós(22) de Febrero del dos mil siete(2007), realizada a la moto señalada como incriminada, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ella se desprende la existencia física del vehiculo tipo moto utilizado por el coimputado de autos para huir del lugar de los hechos.

  7. - Experto Biozoty Puerta, experto en trayectoria balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.Y., quien realiza la experticia de trayectoria balística bajo el No.- 9700-244-417, de fecha: Veintiuno (21) de Febrero del dos mil siete (2007), la cual es necesario útil y pertinente por cuanto de el se desprende la posición del tirador frente a la victima, lo que forma parte de la evidencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

    TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZAN LAS INSPECCIONES TECNICAS:

  8. - Funcionarios INSPECTOR JEFE QUIÑONEZ FRANK, DETECTIVES A.W. Y PALENCIA GAUDY, adscritos a la Sub- Delegación SAN F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, quienes realizan Acta de Inspección Técnica No.- 288,en fecha: Ocho(08) de Febrero del Dos mil siete(2007), hora: doce y treinta horas del mediodía , (12:30PM), en el sitio del suceso, es decir en un INMUEBLE SIGNADA CON LA NUMERACION 2-17 UBICADA EN LA CALLE 20 ENTRE SEGUNDA Y TERCERA AVENIDA MUNICIPIO SAN F.E.Y., la cual es útil, necesaria y pertinente porque en ella se deja constancia del tipo de sitio de suceso, donde ocurrió el hecho punible investigado, y donde se colectó evidencias de interés criminalístico lo que forma parte del cuerpo del delito investigado.

  9. - Funcionarios INSPECTOR JEFE QUIÑONEZ FRANK, DETECTIVES A.W. Y AGENTE A.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.E.Y., quienes realizan la Inspección Técnica No.-_______, realizada en fecha: ocho(08) de Febrero del Dos mil siete(2007), hora: una y treinta horas de la tarde, (01:30PM), en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR P.D.R.R.M.S.F.D.E.Y., a los fines de practicar INSPECCION TECNICA DE CADAVER, la cual es útil, necesaria y pertinente porque en ella se deja constancia de la existencia del cadáver, su identificación así como las características de las heridas sufridas y el sitio del cuerpo donde se encuentran las mismas, lo cual forma parte del cuerpo del delito investigado.

    TESTIOMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

  10. -Funcionario DETECTIVE W.A., adscrito a la Sub- Delegación SAN F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, quien realiza Acta de Investigación Penal de fecha: Ocho (08) de Febrero del dos mil Siete (2007), hora: doce horas del mediodía (12:00PM), la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las diligencias policiales:”… con ocasión de la muerte del occiso de autos L.J.C.V..

  11. - DETECTIVE G.A., adscritos a la Sub- Delegación SAN F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, quien realiza la de fecha: Diecisiete (17) de Febrero del dos mil Siete (2007), hora: once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45AM), la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ésta acta se desprende la realización de las pesquisas para dar con la identificación del sujeto señalado como el que esperaba en una moto al autor de los disparos que le causó la muerte a quien en vida respondía al nombre de J.C..

  12. - Funcionarios INSPECTOR JEFE FRANK QUIÑONEZ, DETECTIVE G.P.A.A.V., adscritos a la Sub- Delegación SAN F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, quienes actúan conjuntamente con el funcionario DETECTIVE G.A., las pesquisas reflejadas en el Acta policial de fecha: Diecisiete (17) de Febrero del dos mil Siete (2007), hora: once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45AM), la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ésta acta se desprende la realización de las pesquisas para dar con la identificación del sujeto señalado como el que esperaba en una moto al autor de los disparos que le causó la muerte a quien en vida respondía al nombre de J.C..

    TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES:

  13. -Ciudadana: A.M.P., titular de la Cédula de Identidad No.-V.-07.576.028, venezolana, de 42 años de edad, residenciada en Calle 20 entre segunda y tercera avenida casa numero 2-17 Barrio Monte Oscuro Municipio San F.E.Y., la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la versión aportada por uno de los testigos presénciales deponiendo la forma de tiempo, modo y lugar de la forma como se produce el hecho punible investigado.

  14. - Ciudadano: VILLEGAS CAMPOS F.O., venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No.-V. 12.081.914, residenciado en la calle 15 sector I casa N°-38 San J.M.C.E.Y., la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto de éste testimonio se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se producen los hechos punibles investigados.

  15. - Ciudadano: VILLEGAS CAMPOS FRAYER OSCAR, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Tipógrafo, titular de la Cédula de Identidad No.-V. 12.285.830, residenciado en la calle 20 entre 2da y 3ra avenida casa no.-2-17 Sector monte oscuro Municipio San F.E.Y., la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del testimonio de un testigo presencial y por lo tanto de su deposición se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se producen los hechos punibles investigados.

  16. - Ciudadano: M.M.D.L., venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo del Ejército, titular de la Cédula de Identidad No.-V. 16.539.955, residenciado en Base Aérea Coronel J.J.V., la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del testimonio de un testigo presencial y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se producen los hechos punibles investigados.

  17. - Ciudadano: YAJURE BAZAN J.C., titular de la Cédula de Identidad No.-V.-13.986.845, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en Calle 13 con Avenida 9 y 10 casa numero 9-14 diagonal a Ceramihogar San F.E.Y., la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la versión aportada por el cajero del banco de Venezuela de donde el hoy occiso J.C., retiro el dinero que le fue robado ese mismo del hecho y por el cual fue muerto.

  18. -Ciudadano: TERAN A.D.S., titular de la Cédula de Identidad No.-V.-7.915.2715, venezolano, de 39 años de edad, residenciado en urbanización Vista A.A. 9 entre calles 6 y 14 casa de color rosado Municipio Independencia Estado Yaracuy, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la versión aportada por el dueño de la moto roja involucrada en el presente hecho punible y del hecho de que la misma fuese usada por el coimputado de autos.

    DOCUMENTALES:

    De conformidad con el artículo 339 numeral 2º en concordancia con los artículos 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de pruebas para ser incorporados al juicio mediante su lectura, los siguientes medios que se mencionan a continuación:

  19. - Acta de Inspección Técnica, realizada en fecha: ocho(08) de Febrero del Dos mil siete(2007), hora: una y treinta horas de la tarde, (01:30PM), realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE QUIÑONEZ FRANK, DETECTIVES A.W. Y Agente A.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.E.Y., en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR P.D.R.R.M.S.F.D.E.Y., a los fines de practicar INSPECCION TECNICA DE CADAVER, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de el se desprende la realización de la experticia de ley donde se refleja las heridas observadas a la victima de autos, así como la descripción de las heridas sufridas y características fisonómicas del cadáver para su posterior identificación.

  20. -Acta de Protocolo de Autopsia No.-9700-123-002206, de fecha: Nueve (09) de Febrero del Dos mil Siete (2007), realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.L.C.V., realizada por el medico Anatomopatologo Dra. A.M.U., experto Profesional Especialista II(Médico Anatomopatologo Forense), adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de el se desprende el tipo de lesiones sufridas por la victima de autos que lo condujeron a la muerte, causa de la muerte, en que parte del cuerpo recibió el o los impactos de bala, y cual fue el instrumento o arma utilizado para la ejecución, lo cual forma parte del cuerpo del delito.

  21. - Acta de Reconocimiento Técnico No.-9700-123-325, de fecha: Doce (12) de Febrero del Dos mil Siete (2007), suscrita por el experto en Balística H.G., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.Y., realizada a cuatro balas y una concha colectas en el sitio del suceso, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de él se desprende el tipo de proyectil utilizado por el arma de fuego utilizada para dar muerte al occiso de autos J.C..

  22. - Acta de Reconocimiento Técnico No.-9700-244-324, de fecha: Veintiuno (21) de M.d.D. mil Siete (2007), suscrita por el experto en Balística H.G., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.Y., realizada a una bala parcialmente deformada colecta en el sitio del suceso, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de él se desprende el tipo de proyectil utilizado por el arma de fuego utilizada para dar muerte al occiso de autos J.C..

  23. - Acta de EXPERTICIA HEMATOLOGICA, bajo el No.- 9700-244-322, de fecha: Veintiocho (28) de M.d.D. mil Siete(2007), realizada por el experto DAHMILES ROBAINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.Y., al material suministrado consistente en: “EXPOSICION: ..1.- Segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ella se desprende la presencia de sangre humana del tipo “O”, siendo el mismo tipo de sangre de la victima de autos, por lo cual dicho proyectil colectada en el sitio fue el mismo que lo lesionó.

  24. - Acta de Experticia de Seriales bajo el No.- 9700-123-725 de fecha: Veintidós(22) de Febrero del dos mil siete(2007), realizada por el experto T.S.U. DETECTIVE ARMAS DICKINSON, experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.Y. , realizada a la moto señalada como incriminada, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ella se desprende la existencia física del vehiculo tipo moto utilizado por el coimputado de autos para huir del lugar de los hechos.

  25. - Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA, bajo el No.- 9700-123-346, de fecha: Catorce (14) de Febrero del Dos mil Siete (2007), realizada por el experto ING. DAHMILES ROBAINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.Y., la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ella se desprende la presencia de sangre humana del tipo “O” en las piezas sometidas a estudio, indicando igualmente en cuales zonas se aprecio las soluciones de continuidad, así como de la presencia de radicales nitratos, evidenciando que fue utilizada un arma de fuego para la ejecución del presente hecho punible investigado.

  26. - Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA, (determinación de sustancia adherente), bajo el No.- 9700-244-323, de fecha: doce (12) de M.d.D. mil Siete(2007), realizada por el experto DAHMILES ROBAINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.Y., al material PROYECTIL, colectado en el sitio del suceso y el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color vino tinto de naturaleza desconocida, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto de ella se desprende la presencia de sangre humana en el proyectil colectada en el sitio del suceso.

  27. - Acta de Trayectoria Balística realizada por el Experto Biozoty Puerta, experto en trayectoria balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.Y., bajo el No.- 9700-244-417, de fecha: Veintiuno (21) de Febrero del dos mil siete (2007), la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de el se desprende la posición del tirador frente a la victima, lo que evidencia la intención de dispararle.

  28. - Acta de Inspección Técnica No.- 288, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE QUIÑONEZ FRANK, DETECTIVES A.W. Y PALENCIA GAUDY, adscritos a la Sub- Delegación SAN F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, en fecha: Ocho(08) de Febrero del Dos mil siete(2007), hora: doce y treinta horas del mediodía , (12:30PM), en el sitio del suceso, es decir en un INMUEBLE SIGNADA CON LA NUMERACION 2-17 UBICADA EN LA CALLE 20 ENTRE SEGUNDA Y TERCERA AVENIDA MUNICIPIO SAN F.E.Y., la cual es útil, necesaria y pertinente por que en ella se deja constancia del sitio donde se llevo a cabo el ilícito penal investigado.

    Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Defensa solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    DOCUMENTALES:

    1) Copia de inscripción al sistema de compra programada de bienes muebles Hiberauto 2020; C.A.

    2) Recibo de pago dirigido a Hiberauto al ciudadano, H.G.A.P. de fecha 08 de Febrero de 2008.

    3) copia general de las condiciones generales y operativas de Hiberauto de fecha 08 de Febrero de 2008.

    4) certificación de ingreso, suscrito por el Lic Acosta a favor de mi defendido d fecha 08/02/2007

    Testimoniales:

    1) Declaración de la ciudadana M.P., Asesor de la misma empresa, la cual podrá será ubicada en Maracay , principal, torre Sindoni, Piso 5, Oficina 5-6 teléfono 0243-2188153 , Estado Aragua,

    2) Declaración del ciudadano Lic. José Ángel Acosta, domiciliado en la avenida principal, la pedrera Maracay casa N° 291, teléfono 0412-4672522.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano H.G.A.P., por el delito de: 1.-HOMICIDIO CALIFICADO, (EJECUCION DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO del Código Penal, en grado de COAUTOR, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de : CUBIILAN VALERO J.L., de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 30 años de edad, nacido en fecha: 25.09-1982, titular de la Cédula de Identidad No.-V.15.714.815, Sub Teniente del Ejercito adscrito a la Escuela de Aviación del Ejercito de Venezuela.

    Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

    La Juez de Control Sexto.

    Abg. G.S.F.G.

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