Decisión nº PJ0282008000540 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 13 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 13 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003842

ASUNTO : UP01-P-2008-003842

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponerle al imputado H.R.S.A., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.260.168, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 10/12/1983, vigilante, residenciado en la Calle La Parra, Casa N° 54, Boraure, del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la obligación de asistir a todos los actos para los cuales sea convocado tanto por la Fiscalía como por este Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Doméstica, previsto y sancionado en el Art. 15 numerales 1 y 5 en concordancia con el segundo aparte del Art. 39 y segundo aparte del Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Asimismo, se dispuso a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima. Finalmente, se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma en el artículo 94.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público imputó al ciudadano H.R.S.A., la comisión del delito de Violencia Psicológica y Doméstica, previsto y sancionado en el Art. 15 numerales 1 y 5 en concordancia con el segundo aparte del Art. 39 y segundo aparte del Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha el día 11-09-2008, de acuerdo al acta de investigación y denuncia común que anexa a su solicitud en la cual indica que la ciudadana A.R.C. se presenta ante el CICPC, delegación de San Felipe a los fines de interponer denuncia en contre del ciudadano H.R.S.A., manifestando que había sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino en el lugar de trabajo de este, ubicado en la Avenida la Patria, entre calles 8 y 9, Centro Comercial OBELCA, CA, por lo que se conforma una comisión conformada por los Agentes J.R., E.M. y J.C., funcionarios adscritos ala mencionada Delegación del CICPC y se trasladan hacia la mencionada dirección con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del Sitio, así como las primeras pesquisas una vez en la referida dirección, se pudieron percatar que el vigilante del mencionado centro comercial tomo una actitud nerviosa e intento salir del mencionado centro, es allí donde los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, el ciudadano en cuestión se identificó como H.R.S.A., al mismo se leyeron sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el ciudadano fue remitido hasta la sede del CICPC, Delegación de San Felipe, para su plena identificación, luego es trasladado hasta la Comandancia General de la Policía; tal y como lo expresan en el acta policial del folio 5.

Igualmente constan declaración de la ciudadana A.R.C., la cual manifestó que: “Resulta que el día de hoy en horas de la tarde, cuando disponía a llevarle la comida a mi concubino S.A.H.R., quien labora como vigilante en el Centro Comercial OBELCA C.A…. mi pareja cuando observa que yo llegaba con dicha ciudadana, sin mediar palabras me agarro por la blusa y me dijo que me fuera, diciéndome groserías en varias oportunidades, luego me arrastro por el suelo luego me levanto y me arrecosto contra un vehículo, después me llevo hasta el lugar donde él reposa y empezó a golpearme en varias partes del cuerpo y me saco su arma de fuego y me dijo que me iba a meter un tiro”.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 que consistirá en la obligación de asistir a todos los actos para los cuales sea convocado tanto por la Fiscalía como por este Tribunal, la cual es procedente por imperio del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Igualmente se hace procedente decretar a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano H.R.S.A.. SEGUNDO: Decreta en contra del imputado H.R.S.A., antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la obligación de asistir a todos los actos para los cuales sea convocado tanto por la Fiscalía como por este Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Doméstica, previsto y sancionado en el Art. 15 numerales 1 y 5 en concordancia con el segundo aparte del Art. 39 y segundo aparte del Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: Decreta a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Regístrese, publíquese.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. LUSMAR ROJAS

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