Decisión nº PJ0292009000007 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 9 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002642

ASUNTO : UP01-P-2005-002642

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abogado J.C. VILORIA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.J.V., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.467.427, trabaja en una mesa de pool, nacido en fecha 05-05-1984, residenciado en la Calle 5, frente a la Prefectura de Albarico, Casa No. 20, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y YORLLY A.T.M., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 22.318.029, de 19 años de edad, soltero, de oficio comerciante, natural del Estado Portuguesa, residenciado en la Ceiba, Av. E.L., Casa S/N, cerca del Cementerio y la Casa del Papelón, casa amarilla, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no exista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión. En el presente caso la Jueza a cargo del Tribunal consideró necesario realizar la Audiencia prevista el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma se evidencia:

PRIMERO

Se desprende que el día 13 de diciembre de 2005, se realizó Audiencia de presentación de imputados y en la cual este Tribunal de Control N° 2 decide: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos A.V. y YORLLY A.T.M., acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado y les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEGUNDO

En fecha 05 de octubre de 2006, el Ministerio Público presenta la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.V. y YORLLY A.T.M., de conformidad al Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y fijada la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, solo compareció a la misma el imputado YORLLY A.T.M., siendo decretado el Sobreseimiento de la causa para el mismo y continúa la causa para A.J.V. hasta tanto comparezca a la Audiencia fijada la cual se realizó el día de hoy, por lo que la presente decisión solo lo ampara a él.

TERCERO

Del análisis de las actuaciones y lo expuesto en la Sala de Audiencias, efectivamente se determina que no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación ya que según el propio dicho de los funcionarios policiales en el Acta Policial, había varias personas fomentando un escándalo en la vía pública, lanzando botellas por todas partes y al intervenir todas las personas emprendieron veloz carrera, logrando darle alcance solo a dos de ellos, quienes se tornaron agresivos lanzando golpes de puño a los funcionarios, resistiéndose a la captura, no dejando constancia de las circunstancias físicas ni del vehículo policial ni de las posibles lesiones que pudieran registrar los funcionarios.

CUARTO

Establece el Artículo 218:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Entonces vemos que los imputados, fueron detenidos por los funcionarios policiales eludiendo un arresto que los mismos iban a realizar, por una falta que estaban cometiendo dichos ciudadanos ya que estaban alterando el orden público, pero esto no constituye elemento suficiente para el enjuiciamiento de una persona, el cual no puede llevarse a cabo con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que el pedimento fiscal debe ser declarado con lugar.

QUINTO

Como consecuencia de la presente decisión se Decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado A.J.V. en fecha 13 de diciembre de 2005.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano A.J.V., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.467.427, trabaja en una mesa de pool, nacido en fecha 05-05-1984, residenciado en la Calle 5, frente a la Prefectura de Albarico, Casa No. 20, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. M.I.P.G.

Abog. C.N.R.

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