Decisión nº PJ0432008000056 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000373

ASUNTO : UP01-P-2008-000373

Compete a este Tribunal Sexto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 07/02/2008, ante este Despacho, realizada por la Dra. D.A.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.M.V.L. y P.J.P., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en relación con el artículo 460 del Código Penal vigente y siendo que en fecha 06/02/2008 fue aprehendido el ciudadano A.M.V.L.; y presentado por ante este despacho en fecha 07-02-08 en cual estuvo debidamente asistido por la defensora pública DRA. MARYOALIZTHG CABAÑA; en cuya causa aparece como víctima el ciudadano G.A.M..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

-I-

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, exponiendo en los siguientes términos:

“Estas Representaciones fiscales solicitan se ratifique la medida acordada toda vez que hay elementos suficientes para que el ciudadano presente en sala haya participado en el hecho punible en el secuestro del ciudadano G.A.M., asimismo de las actas se desprende que el ciudadano Molinaro sostuvo que fue secuestrado parqueando el vehículo de su propiedad y se determina cuáles son las características de las personas que participaron en los hechos, describiendo a cada uno de estos sujetos y uno de los descritos es de tez morena, contextura gruesa como de 1,65 metros estatura y el otro al que no pudo captar. Igualmente en fecha 01/02 del presente año en audiencia de presentación de flagrancia uno de los coimputados identificado como A.L.P. sostiene la participación del sujeto presente en sala indicando que la víctima fue llevada a su casa por un ciudadano llamado p.P. y el otro apodado “El Niño” siendo que ese sujeto apodado “El Niño” es una persona cercana a la familia Molinaro y quien presuntamente se encarga de suministrar información para que se procediera al secuestro de la misma y quien le manifestara que este ciudadano “El Niño” con p.P. que le darían la cantidad de 30 millones de bolívares para que tuvieran en cautiverio a G.M.. Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el dossier de la investigación que este ciudadano hoy imputado se dejaron algunas cédula de identidad en copias fotostáticas a fin que determinaran quién era la persona apodada “El Niño” siendo que la persona que se encuentra acá en sala es la que resultó reconocida quien fuera sujeto activo en la comisión del hecho punible del secuestro. Asimismo, este ciudadano coimputado manifestó que el ciudadano apodado “El Niño” porta un vehículo M.B. color marrón y el día que se traslada a su cada con la finalidad de ofertar dinero para mantener en cautiverio a la víctima, por eso se estima que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar y solicita por estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal. Es todo.” (sic)

Luego, al imputado se les indicó los hechos y el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y les fue impuesto el Precepto Constitucional y la Advertencia Preliminar, manifestando: “Sí conozco la familia del secuestrado y al individuo P.P. también porque somos socios, tenemos una Cooperativa y estamos tramitando unos reales para un infocentro, pero de secuestro y de que yo me presté de eso no se que decir porque no se de eso, que le entregara al señor P.P., él vive en su casa, que resuelva su problema, si yo estoy metido en un problema me voy, yo me quedo porque me siento inocente, yo tengo un M.B., andaba con p.P. porque él es gestor, a ese niño yo lo vi nacer, yo me siento inocente, tengo muchas cosas que decir pero se me traban, el día de ese secuestro yo estaba en mi casa, tengo de testigo la familia mía completa, transito desde mi casa hasta que mi mamá, pero no es como dicen ahí que el señor declaró que yo estaba en eso, de repente me ligó porque me veía con Pedro pero yo en ningún momento he hablado con ese señor pero ni se quién es, si hay un reconocimiento no importa yo estoy ahí porque soy inocente, cuando la gente me fueron a buscar yo estaba en mi casa, si soy inocente cómo me voy a ir de mi casa, es más, que el niño venga y me vea, claro que me va a reconocer, me conoce desde pequeño, me conocen de confianza, de trato y palabra, por eso me extraña que aparezca yo en este caso, si Pedro tenía negocio con ese señor no era raro que me viera y viera mi carro, el hombre tiene su palanca y nos parábamos en la Gobernación, si el señor Pedro tiene problemas no es raro que me vinculen porque yo ando con él para arriba y para abajo, yo he tenido problemas pero no de esta magnitud, hace unos meses me llegó una comisión y me sacaron secuestrado, me torturaron para preguntarme por un musiú, después que me golpean me dicen tranquilo gordito que usted va para su casa y eso porque la esposas mía hacía presión en el GAES y en la fiscalía y en la policía, me soltaron como a las once desde las cuatro que me agarraron, ahora es que me busca la policía en mi casa arbitrariamente, ahora aparezco yo que estoy secuestrando al niño, yo me siento inocente, ya yo soy un hombre viejo y enfermo pero no estoy metido en el problema y de que hagan un reconocimiento por la lógica me van a reconocer, yo los conozco, al papá y al niño, si hay averiguaciones de fondo se darán cuenta, que revisen si tengo plata, si no hago mi trabajo de tapicería mis hijos no comen, hasta mis yernos viven conmigo, si he secuestrado tanta gente debería tener plata”. Es Todo.

La Defensora Pública Penal defensora pública Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA; expuso: “De los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal no se desprende que mi representado el ciudadano A.A. Virgüez López haya sido la persona que haya participado directa o indirectamente en el secuestro del ciudadano G.A.M.G.. De la revisión de las actas que constan en el presente dossier se constata que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para que pueda ser decretada dicha orden de aprehensión, mucho menos se mantenga la medida privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal, de dicha acta no se identifica plenamente a mi representado, simple y llanamente, presuntamente se llega por características fisonómicas las cuales evidentemente no se corresponden con las que presenta en sala mi representado, es de hacer notar que para que se decrete la medida privativa de libertad debe previamente el Ministerio Público haber imputado a mi representado sobre los hechos y al no estar llenos los extremos del 250 solicito sea sustituida la medida privativa de libertad por una menos gravosa que a bien tenga el Tribunal. Es todo” (sic)

-II-

De las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público se desprende que en fecha 23/01/2008, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy tuvo conocimiento por las novedades suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas constituidas por: Transcripción de Novedad de fecha 23-01-08 en la que se deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano MOLINARO DEAMICO A.A., manifestando que sujetos portando arma de fuego bajo amenazas de muerte lograron llevarse a su hijo de 19 años; Inspección técnica N° 157 de fecha 23-01-08 en el lugar donde ocurrieron los hechos; Inspección Técnica N° 158 de fecha 23-01-08 realizada en el inmueble de la victima; Acta Policial de fecha 29-01-08 suscrita por funcionarios de la DISIP, Base Contingencia N° 204 dejando constancia de haber recibido llamada telefónica de un ciudadano el cual no quiso identificarse indicando información sobre el paradero de G.M.; Acta de Entrevista rendida por la victima ante la DISIP exponiendo como ocurrieron los hechos; Acta Policial de fecha 30-01-08 suscrita por funcionarios de la DISIP dejando constancia de la ubicación y posterior liberación del ciudadano G.A.M.G..

-III-

DEL DERECHO

Observa esta Juzgadora, que de las actas de investigación se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la aprehensión obedece a una ORDEN DE APREHENSION emitida por este despacho por solicitud por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal, considera, que los hechos narrados por la representación del Ministerio Público constituyen la comisión de hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en relación con el artículo 460 del Código Penal vigente; y de las actas de investigación se desprende que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, y, existen fundados elementos de convicción que el hoy imputado, pueda ser los autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Observa este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente comisión, así también, la pena que pudiera llegársele a imponer al mencionado imputado excede en su límite máximo los diez años; y de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano A.M.V.L., ya identificado; por lo que considera quien decide, que efectivamente existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la víctima y la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.M.V.L., ya identificado, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ratifica la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano P.J.P., titular de la cedula de identidad N° 7.557.968, dictada por este Tribunal; en consecuencia se ordena ratificar los oficios a los Órganos de Seguridad del Estado. SEGUNDO: Vista la pre-calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y de las actuaciones de investigación se desprende que los hechos se subsumen a los tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en relación con el artículo 460 del Código Penal vigente, por lo que este Tribunal, está CONFORME con dicha pre-calificación presentada por la Fiscalía. TERCERO: En relación a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa, que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en relación con el artículo 460 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano investigado es autor o partícipe de los hechos; asimismo, considera quien aquí decide en relación al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos suscitados en la presente causa son de una gravedad tal que si existe peligro de fuga, en consecuencia, este Tribunal decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.M.V.L.; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el daño causado y los derechos de las víctimas. Igualmente se le recuerda a la Defensa que tiene derecho a recurrir a los Recursos de Apelación que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la Boleta de Encarcelación respectiva. CUARTO: Se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. QUINTO: Se ORDENA la reclusión del imputado en la sede del Internado Judicial del Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. G.S.F.G..

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