Decisión nº PJ0302009000372 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 25 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004268

ASUNTO : UP01-P-2009-004268

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. D.L.S.

SECRETARIA: Abg. M.G.Y.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.T.C.

IMPUTADO: F.J.S.S.

DEFENSORA PÚBLICA 2DA: Abg. Y.R.

VICTIMA: Ketherin M.V.F.

DELITO: Violencia Doméstica

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-004268, seguido en contra del ciudadano F.J.S.S., el día Sábado Veinticuatro (24) de Octubre de Dos mil nueve, (2009), siendo las 4:50 PM, se constituyó el Tribunal de Control Nro. 03, integrado por la Juez de Control Nro. 03, Abg. D.L.S., la secretaria, Abg. M.G., el Alguacil R.R., a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nro. UP01-P-2009-004268, seguido a F.J.S.S., venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/88, titular de la cédula de identidad Nº 17.867.345, estudiante, domiciliado en el Barrio C.C., al final de la 2da calle, La niña, en frente del tubo de aguas negras, casa color morado, S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito Violencia Doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de K.M.V.F.; según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal auxiliar 13° del Ministerio Público, Abg. A.T.C., la defensora pública 2da, Y.R., la víctima K.M.V.F. y el imputado F.J.S., previo traslado del IAPEY. Se dejó constancia de la inasistencia de la víctima. Acto seguido, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentra la facultad de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe defensor público. Seguido al anterior señalamiento.

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 24/10/09, mediante el cual solicita calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento especial que rige la materia e imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado, a quien identificó completamente en este acto, conforme a lo establecido en el Art. 256, ord. 3 COPP y medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87, ordinales 5 y 6 de la Ley especializada, por la comisión del delito de Violencia doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ord. 5, en concordancia con el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de K.M.V.F.; en tal virtud, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 23/10/09, aproximadamente a las 10:30 a.m. cuando la víctima acudió ante la comisaría del Municipio Bolívar, informando en forma angustiada que su cónyuge la había mantenido en condiciones de sometimiento y de forma frecuente le ocasionaba daños físicos, por lo que de inmediato se conformó comisión policial, trasladándose hasta el domicilio de la afectada, logrando visualizar al imputado, quien fue aprehendido y trasladado hasta la sede policial, previa lectura de sus derechos. La exponente enunció los elementos de convicción incluyendo el acta policial que señala las circunstancias de hecho, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, en la comisión de los delitos de Violencia psicológica y física. Es todo.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó F.J.S.S., venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/88, titular de la cédula de identidad Nº 17.867.345, estudiante, domiciliado en el Barrio C.C., al final de la 2da calle, La niña, en frente del tubo de aguas negras, casa color morado, S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, y manifestó NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa pública, quien manifestó: Visto lo manifestado por la representación fiscal, se adhiere a la solicitud de aplicación del procedimiento especial; su representado le manifestó que cometió un error, solicita que por el principio de proporcionalidad, de imponerse medida de presentación se tome en cuenta el lugar de domicilio de su patrocinado y su ocupación laboral. Es todo.

La víctima K.M.V.F. expuso: “Lo que yo quiero es que nos alejemos físicamente para evitar una agresión física mayor ya que tengo pensado irme a vivir a Barquisimeto donde reside mi familia, ubicada en Cabudare, Caserío Coco e mono, calle principal, casa Nro. 32, Estado Lara. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.

I

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 23 de octubre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se presento ante la comisaría del municipio Bolívar, la ciudadana VILLEGAS F.K.M., informando en forma angustiada que la persona que era su conyugue la había mantenido en funciones de sometimiento y de forma frecuente le ocasionaba daño físico, por lo que de inmediato se conformo una comisión policial integrada por los funcionarios G.P. y el Agente C.C., adscrito a la mencionada comisaria, quienes se trasladaron hasta la dirección de la afectada, logrando visualizar al ciudadano e identificándose como funcionarios de seguridad y orden publico indagando con el ciudadano sobre lo sucedido, fue en ese momento cuando lo abordaron en la unidad policial, trasladándolo hasta la comisaría de Aroa. El ciudadano quedo identificado como F.J.S., a la ciudadana agraviada le diagnosticaron 4 esquemáticas en el cuello, hematoma en cara posterior al muslo y contusión en ambas rodillas.

Oídas como han sido las partes,

III

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia F.J.S. venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/88, titular de la cédula de identidad Nº 17.867.345, estudiante, domiciliado en el Barrio C.C., al final de la 2da calle, La niña, en frente del tubo de aguas negras, casa color morado, S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende que el ciudadano F.J.S. debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta(30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito Violencia Doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de K.M.V.F..

TERCERO

en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento al mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia al ciudadano F.J.S.S., a quien se le imputa la comisión del delito Violencia Doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de K.M.V.F.; por encontrarse llenos los extremos del art. 248de la norma adjetiva penal y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como se evidencia de las actas de investigación policial de fecha 23/10/09, en las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios del IAPEY, Comisaría Bolívar, a poco de cometerse el hecho tenido como delictuoso. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la naturaleza del delito. TERCERO: Se IMPONE al ciudadano F.J.S.S., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Arts. 256, ord. 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito Violencia Doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de K.M.V.F.; elementos que se desprenden del contenido del acta de aprehensión de fecha 23/10/09, suscrita por los funcionarios del IAPEY, Comisaría de Bolívar, G.P. y agente C.C., en las cuales se señala al imputado como el presunto autor de la violencia doméstica ejercida en contra de K.M.V.F.; por otra parte, considera quien decide, que la acción penal para perseguir el precalificado delito, considerando este Tribunal que las resultas del proceso pueden verse razonablemente satisfechas con una Medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el art. 256, ord. 3ero COPP, lo prudente es IMPONER MEDIDA DE PRESENTACION CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, CADA TREINTA (30) DÍAS. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Igualmente se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87, ord. 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., consistentes en Prohibición de acercarse a la mujer agredida y ejecutar hacia ella, actos de persecución, intimidación y acoso. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

La Juez de Control Nro. 03

Abg. D.L.S.

La Secretaria

Abg. M.G.Y.

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