Decisión nº PJ0292009000239 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000399

ASUNTO : UP01-P-2009-000399

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. GIANPIERO G.Y., en contra de los ciudadanos C.A. LAGUNA FERRER, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-11-1987, natural de Mariara, Estado Carabobo, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.004.201 y residenciado en Urbanización San jerónimo, una cuadra bajando por la pasarela, Casa N° 30, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, MAIKER J.R.C., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-1984, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.562.237 y residenciado en Urbanización San Jerónimo, Calle 03 con Calle 06, casa N° 32, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y J.A. LAGUNA FERRER, venezolano, nacido en fecha 07-11-1982, de 26 años de edad, natural de Maracay, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.024.143 y residenciado en Urbanización San J.C. 01, Callejón El Paraíso con Avenida 06, Casa N° 30, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Coerción Personal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal ejercida en este acto por el Abog. GIANPIERO G.Y., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, quien presenta formal acusación contra los ciudadanos antes identificados, narra que el día 05 de febrero de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Sucre, Guama, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy encontrándose en su Comando escuchan detonaciones frente al mismo y observan que pasa un vehículo marca DAEWOO, de color vino tinto, seguidamente abordan una unidad policial escuchando un fuerte impacto y al realizar el recorrido observan un vehículo incendiándose, al llegar al sitio se percatan que es el vehículo color vino tinto, que acababa de pasar por el Comando, al verificar se percatan que no existe ninguna persona en su interior y se acercaron unos ciudadanos del sector, quienes manifestaron que en el carro estaban cuatro personas, de los cuales uno de ellos le disparó a una señora que iba pasando y los mismos salieron corriendo hacia el sector Ricaurte y la señora fue trasladada al Hospital por un carro que estaba pasando, así mismo les indicaron las características de los cuatro sujetos, los cuales son observados y al ver la unidad emprendieron veloz carrera introduciéndose en la maleza, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiéndose una persecución, dándole captura a dos de ellos, a escasos metros, tornándose éstos agresivos en contra de la comisión policial quien tuvo que aplicar técnicas policiales para controlarlos, mientras tanto parte de la comisión daba seguimiento a los otros dos por la maleza, logrando escaparse, pero minutos más tarde logran ver y capturar a los dos ciudadanos, siendo uno de ellos adolescente; ahora bien el vehículo incendiado pertenecía al ciudadano J.R.R., así como el teléfono y la cartera, los cuales le fueron despojados en su residencia cuando cuatro sujetos portando por lo menos uno de ellos arma de fuego, se introdujeron en la misma, le ordenaron tirarse al suelo, lo golpearon con la cacha de una pistola, le pidieron las llaves del vehículo, revisaron toda la casa y se llevaron los celulares y el vehículo. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento de los encausados.

Se les concede la palabra a los acusados a quienes se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos y estos manifiestan no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy Abog. M.G., quien opone excepción prevista en el Artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida parcialmente, tal como consta en el Acta de Audiencia y luego de admitida la acusación solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.A. LAGUNA FERRER, MAIKER J.R.C. y J.A. LAGUNA FERRER, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, así mismo para el ciudadano C.A. LAGUNA FERRER, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIAONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.

SEGUNDO

En cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a los ciudadanos MAIKER J.R.C. y J.A. LAGUNA FERRER, de conformidad al Artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1° ejusdem, toda vez que no puede atribuirse a los imputados MAIKER J.R.C. y J.A. LAGUNA FERRER el hecho, ya que no consta en la narración de los mismos ni en los elementos de prueba presentados, que los mismos hayan atestado falsamente ante un funcionario público su identidad y en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a los ciudadanos MAIKER J.R.C. y J.A. LAGUNA FERRER, de conformidad al Artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1° ejusdem, toda vez que no puede atribuirse a los imputados C.A. LAGUNA FERRER, MAIKER J.R.C. y J.A. LAGUNA FERRER el hecho, por cuanto no consta en la narración de los hechos ni en las pruebas presentadas como ocurrieron las lesiones ya que solo se señala que la ciudadana J.C.C. y su menor hija M.A.C., resultaron lesionadas por un disparo de arma de fuego, lesiones que el Ministerio Público no puede determinar con ninguno de los elementos de prueba que promovió.

TERCERO

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos C.A. LAGUNA FERRER, MAIKER J.R.C. y J.A. LAGUNA FERRER, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, así mismo para el ciudadano C.A. LAGUNA FERRER, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIAONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, se le cede la palabra a los Acusados y se les impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados de manera libre y separadamente: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO

Se admite la solicitud de los acusados C.A. LAGUNA FERRER, MAIKER J.R.C. y J.A. LAGUNA FERRER, quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos:

• C.A. LAGUNA FERRER, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito que tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años de prisión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de diez a diecisiete años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años y seis meses de prisión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de un mes a dos años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de un año y quince días de prisión, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de tres a nueve meses de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de seis meses, pero como existe concurrencia de hechos punibles, de conformidad al Artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos que acaree pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, entonces la pena a aplicar del delito más grave es de trece años y seis meses y la mitad del tiempo de los otros delitos es seis años y seis meses, para el segundo, seis meses y siete días para el tercero y tres meses para el último, siendo la pena a imponer de veinte años, seis meses y siete días de prisión. Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja un tercio, ya que se trata de delitos donde se ejerció violencia sobre la víctima, siendo la pena a imponer de TRECE (13) AÑOS y ONCE (11) MESES de prisión.

• MAIKER J.R.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito que tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años de prisión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de diez a diecisiete años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años y seis meses de prisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de un mes a dos años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de un año y quince días, pero como existe concurrencia de hechos punibles, de conformidad al Artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos que acaree pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, entonces la pena a aplicar del delito más grave es de trece años y seis meses y la mitad del tiempo de los otros delitos es seis años y seis meses, para el segundo y seis meses y siete días para el el último, siendo la pena a imponer de veinte años, nueve meses y siete días de prisión. Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja un tercio, ya que se trata de delitos donde se ejerció violencia sobre la víctima, siendo la pena a imponer de TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión.

• J.A. LAGUNA FERRER, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito que tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años de prisión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de diez a diecisiete años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años y seis meses de prisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de un mes a dos años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de un año y quince días, pero como existe concurrencia de hechos punibles, de conformidad al Artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos que acaree pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, entonces la pena a aplicar del delito más grave es de trece años y seis meses y la mitad del tiempo de los otros delitos es seis años y seis meses, para el segundo y seis meses y siete días para el el último, siendo la pena a imponer de veinte años, nueve meses y siete días de prisión. Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja un tercio, ya que se trata de delitos donde se ejerció violencia sobre la víctima, siendo la pena a imponer de TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión.

SEXTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena.

SEPTIMO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para C.A. LAGUNA FERRER, el día 08 de enero de 2023, para MAIKER J.R.C., el día 08 de diciembre de 2022 y para J.A. LAGUNA FERRER el día 08 de diciembre de 2022.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados contra de los ciudadanos C.A. LAGUNA FERRER, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIAONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y ONCE (11) MESES de prisión, MAIKER J.R.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión y J.A. LAGUNA FERRER, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Pena y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión, penas que se cumplirán en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 88, 218, 320 y 458 del Código Penal y Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2A de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. M.I.P.G.

Abog. O.E.G.R.

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