Decisión nº PJ0292007000394 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001558

ASUNTO : UP01-P-2007-001558

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en el presente asunto y luego de revisar las actuaciones, este Tribunal de Control N° 2 hace las siguientes consideraciones:

Solicita el ciudadano M.B.S., asistido por el Abog. J.L.O., le sea entregado un vehículo de su propiedad Marca DAEWOO, Modelo CIELO, Año 1999, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso TAXI, el cual el Ministerio Público le negó su entrega, por lo que se Acuerda solicitar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, las actuaciones de investigación llevada por ese Despacho, relacionada con la presente solicitud del vehículo antes identificado y signada con el No.22-F4-749-05 nomenclatura de esa Institución. Así mismo deberá informar si el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación en esta fase preparatoria y si su retención se realizó conforme a lo establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones, en copia simple, este Tribunal observa:

PRIMERO

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, niega el pedimento realizado por el ciudadano M.B.S., por cuanto analizados todos los elementos contenidos en la investigación N° 22-F4-749-05 (G-962.339) instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constata que: “…La Chapa Identificadota del Serial de Carrocería la cual es colocada por la empresa ensambladora en el frontal del vehículo, fue DESINCORPORADA. El Serial de Carrocería KLATF19Y1XB242883, ubicada en la parte delantera derecha del piso, es FALSO…”.

SEGUNDO

Cursa en las actuaciones que en fecha 29 de noviembre de 2005, se apertura investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, cuando comparece el ciudadano M.B.S. y manifiesta que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, lo despojaron de su vehículo, el cual fue recuperado en fecha 19 de noviembre de ese mismo año, por funcionarios policiales.

TERCERO

Así mismo, se determinó en Experticia de Reconocimiento y Reactivación y Restauración N° 9700-123-533, lo siguiente:

  1. La chapa identificativa del serial de carrocería la cual es colocada por la empresa ensambladora en el frontal del vehículo, fue DESINCORPORADA.

  2. El serial de carrocería KLATF19Y1XB242883, ubicada en la parte delantera derecha del piso, es FALSO.

  3. El serial de motor G15MF-4000LB, es FALSO.

  4. En dicho vehículo se empleó el método restaurador de caracteres borrados sobre metal, no lográndose obtener los caracteres originales.

  5. El vehículo en estudio no se encuentra solicitado,ni registra en el enlace CICPC-INTTT.

CUARTO

Manifiesta el solicitante que dicho vehículo se lo vendió el ciudadano A.L., en el mes de marzo de 2005, quien a su vez lo adquirió de una persona de nombre A.C., quien lo había comprado en una subasta en Barquisimeto, pero de la documentación consignada se determina:

• Que mediante Acto de Remate, realizado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 14 de noviembre de 2001, el ciudadano A.A.C., compra el vehículo hoy solicitado y que se identifica como: Vehículo N° 49: Marca DAEWOO, Modelo CIELO, Tipo: Sedan, Color: BLANCO, Placas: BH409T, Serial Carrocería KLATF19Y1XB242883 (Falso), Motor: G15MF4000LB (Falso), por TRE MILLONES SETECIENTEOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,oo). Ahora bien, cursa otra copia de esa Acta de Remate, donde el Vehículo N° 49 es omitido y se continúa con el Vehículo N° 50, el cual no aparece en la primera Acta y en este N° 50 se identifica el vehículo de la siguiente manera: Vehículo N° 50: Marca DAEWOO, Modelo CIELO, Año 1999, Color BLANCO, Placas: PH.276T, Serial Carrocería KLATF19Y1XB845958. Se observa que el serial de carrocería es diferente al que porta el vehículo hoy solicitado KLATF19Y1XB242883, al igual que el número de placa.

• En fecha 20 de julio de 2004, mediante Documento Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 35, Tomo 80 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el ciudadano A.C.A., otorga Poder Especial de Administración al ciudadano LOVERA AGUSTIN, para que en su nombre y representación venda, traspase un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, marca: DAEWOO, modelo: CIELO, serial de carrocería: KLATF19Y1XB242883, serial de motor: G15MF4000LB, color: BLANCO, uso: TAXI, Placas: BH409T. Se observa que el serial de carrocería que se indica en el documento autenticado, no es el mismo serial con el que se adquirió el vehículo, al igual que el número de Placas es diferente, por cuanto hay dos copias de un solo acto de remate que son diferente.

• En fecha 08 de marzo de 2005, mediante Documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el N° 07, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el ciudadano A.L. en su condición de apoderado del ciudadano A.C.A., Autoriza al ciudadano M.B.S. a transitar con el vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedán, Uso: Taxi, serial de carrocería: KLATF19Y1XB242883, serial de motor: G15MF4000LB, Color: Blanco, Placas: BH409T y “realizar todas las gestiones pertinentes ante cualquier Oficina de Notaría Pública, Registro de Vehículo o tribunal del país, relacionado con el bien identificado”. Se observa que esta autorización no autoriza transferencia de propiedad, por lo que el actual propietario del vehículo, según la documentación consignada sería el ciudadano A.C.A., sin embargo, también está en duda por cuanto los seriales y placas identificativas no se corresponden, sin poder determinar cuales son las que realmente tenía el vehículo en el momento del remate.

Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega debido al resultado de las experticias, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Igualmente establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que el vehículo solicitado presenta seriales falsos y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, por tal motivo se sigue una averiguación ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, razón por la cual esa representación fiscal ha negado su entrega.

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante.

Así mismo, el Artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos señala:

Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…

Lo cual no ocurre en este caso ya que, no está claramente determinada la propiedad sobre el mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales son falsos y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad en el presente caso por cuanto los seriales son falsos, aunado al hecho que en la actuaciones el vehículo se identifica con seriales distintos y placas de identificación diferentes, no coincidiendo las copias del Acta de Remate, ya que son dos certificaciones diferentes de un mismo acto, entonces no puede tampoco este Tribunal ordenar su devolución y menos cuando el solicitante no ha comprobado la titularidad de su propiedad sobre el vehículo de autos, ya que los documentos que presenta tampoco le confieren su condición de propietario.

En este sentido hay que señalar que establece la Ley de T.T., lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor y siendo que no existe tal documentación en las actuaciones, no tiene entonces cualidad el solicitante.

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Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano M.B.S., titular de la cédula de identidad N° 10.366.891, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez

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