Decisión nº PJ0302009000414 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 7 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001702

ASUNTO : UP01-P-2008-001702

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. D.L.S.

SECRETARIA: Abg. M.I.S.

ALGUACIL: Thony Pérez

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P.D.

IMPUTADO: J.R.G.M.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: Abg. A.I. (por la unidad de la defensa)

VICTIMA: F.G.T.R.

DELITO: Robo de Vehículo Automotor.

Vista la Acusación presentada por el Abg. R.P.D., Fiscal Primero del Ministerio Público y Verbalizada por la Abg. Ysmervi Riera Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.R.G.M., de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, indocumentado para el momento, natural de Nirgua, residenciado en la calle Principal del Barrio Las Madres, casa S N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Casa S/N. quien se encuentra en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, el día trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:45 AM, en la Oficina de Unidad de Correo Interno del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 3, integrado por la Juez de Control N° 3 Abg. D.L.S., la secretaria Abg. M.I.S. y el Alguacil Thony Pérez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2008-001702, en causa seguida a J.R.G.M., por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de F.G.T.R., según acción interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente, la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Ysmervi Riera, la Defensa Pública Primera Abg. A.I. en representación de la defensa pública sexta Abg. F.A. y el imputado de autos J.R.G.M. previo traslado del internado judicial. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, y revisado el sistema juris 2000, se verificó que fue librada la boleta pero no aparece reflejado en el sistema la consignación. Acto seguido se da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la audiencia, asimismo sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 22 de julio de 2008, en contra del imputado J.R.G.M., venezolano, natural en Bejuma estado Carabobo, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.660.404, residenciado en el Barrio Las Madres, casa Nº 36, subiendo por la 32 cerca del IUTY, San Felipe estado Yaracuy, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; procediendo a narrar los hechos y los fundamentos de derecho de las acusaciones y solicitando sean admitidas en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas relacionadas con la declaración de experto, testimóniales y documéntales establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a las mismas. Sin embargo actuando con la buena fe, que a la víctima se le hizo entrega material del vehículo moto involucrado en el presente caso. Es todo”.

En este estado se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos primeramente al imputado J.R.G.M., venezolano, natural en Bejuma estado Carabobo, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.660.404, residenciado en el Barrio Las Madres, casa Nº 36, subiendo por la 32 cerca del IUTY, San Felipe estado Yaracuy, a quien se le concedió el derecho de palabra y manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.”

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera Abg. A.I., quien expone: “Oída la acusación presentada por el ministerio publico me opongo al escrito acusatorio en virtud de que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito no sea admitida la acusación, y por cuanto de la narración de los hechos estaríamos en presencia de una tentativa de Robo, ya que se inicio la comisión del delito y no se logró la consumación del mismo, por lo que solicito se revise la calificación jurídica señalada. A todo evento, en el caso de que sea admitida la acusación me acogo al Principio de la Comunidad de las pruebas, pruebas presentadas por el Ministerio Público en todo y en cuanto favorezcan a mi defendido y así mismo solicito la revisión de la medida de conformidad al artículo 264 del COPP. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sobre el cambio de calificación y la misma expuso: “no me opongo al cambio de calificación solicitado por la defensa.

III

DE LOS HECHOS

Consta en el escrito acusatorio de fecha 22 de Julio del 2008, y de acuerdo con el resultado de la investigación Nro. H-782.037, que conoce el C.I.C.P.C. Sub-Delegación de San Felipe, en fecha 07 de Junio del 2008, el imputado J.R.G.M., fue aprehendido en Flagrancia por una comisión de la Policía del Estado, Comisaría del Municipio Cocorote, Puesto Policial Las Flores cuando estos se encontraban en comisión de patrullaje por los diferentes sectores de las F.d.M.C. y fueron reportados por la central de comunicaciones que en el Municipio Nirgua le habían robado un vehiculo tipo moto a un ciudadano, indicándole las características del vehiculo robado , procedieron a trasladarse hasta el sector Guaratibana, ya que los funcionarios policiales tienen conocimiento de que en ese sector existe una vía de acceso al Municipio Nirgua, cuando se apersonaron al lugar a la altura de la calle principal observaron cuando venia bajando un vehiculo moto con las mismas características del vehiculo reportado como robado, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al detenerse le realizaron la verificación de persona y de vehiculo, resultando que el mismo coincidía exactamente con las características del vehiculo robado y las cuales fueron aportadas por la central de comunicaciones por lo que procedieron a la detención en Flagrancia y se le leyeron los derechos al ciudadano, quien se identifica como J.R.G.M., de nacionalidad venezolano de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, indocumentado para el momento, natural de Nirgua, residenciado en la calle Principal del Barrio Las Madres, casa S N , municipio Independencia, Estado Yaracuy, identificando el vehiculo moto robada como Marca: UNICO, Modelo New Jaguar, color ROJA, Sin placas, serial de carrocería LDXPCK0361A00264, serial de motor XDL162FMJ06500728, año 2006, tipo paseo, posteriormente se presento al puesto policial una persona que se identifico como F.G.T.R., Venezolano, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad NV 12.281.391, de profesión u oficio conductor, natural de nirgua, residenciado en el sector P.N., Calle 09, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien manifestó y señalo al ciudadano J.R.R.M. como autor material del robo de vehiculo como el autor material del robo del vehiculo sufrido por su persona.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado J.R.G.M., y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, por la comisión del DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad, así mismo quien Juzga determina, que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal del Delito del DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; pero en Grado de Tentativa establecido en el articulo 80 del Código Penal, es por lo que se hace imprescindible revisar la calificación jurídica presentada inicialmente en la acusación por el Ministerio Publico, toda vez que la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; se evidencia de la narración de los hechos que estamos en presencia de la Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 80 del Código Penal, ya que se inicio la comisión del delito y no se logro la consumación del mismo es por lo que este Tribunal considera pronunciarse sobre el cambio de calificación, encontrando demostrado los hechos imputados por la Representación Fiscal y los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio, queda señalado que estamos en presencia de la tentativa de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 80 del Código Penal atendiendo al principio de la proporcionalidad. Quedando entonces la calificación jurídica del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; en Grado de tentativa de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.R.G.M., se le sede la palabra a los Acusados y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO

Se admite la solicitud del acusado J.R.G.M., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado J.R.G.M. venezolano, natural en Bejuma estado Carabobo, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.660.404, residenciado en el Barrio Las Madres, casa Nº 36, subiendo por la 32 cerca del IUTY, San Felipe estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; en Grado de tentativa de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 80 del Código Penal, la cual comporta una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio, en consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano J.R.G.M., por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; en Grado de tentativa de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 80 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de (12) años, Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer al acusado es de 4 años de presidio y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA CULPABLE al Acusado J.R.G.M., por la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (4 Años) de prisión, pena que se cumplirá en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37 del Código Penal y Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en Grado de Tentativa de Robo, Previsto Y Sancionado en el Artículo 80 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

Abg. D.L.S.N.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

La Secretaria

Abg. Rossanna Liscano

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