Decisión nº PJ0302008000508 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2008
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | Denys Salazar García |
Procedimiento | Procedimiento Especial Violencia Intrafamiliar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004694
ASUNTO : UP01-P-2008-004694
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. A.T.C., donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.I.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.242.956, venezolano, de 52 años de edad, residenciado en la Carrera 8 entre Calles 23 y 24, callejón Nª 01 Yaritagua Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de G.P.D..
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. A.T.C., el imputado y la Abog. L.A., Defensora Publica del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., y en consecuencia decrete una MEDIDA DE PRESENTACION prevista en el artículo 256 ORD. 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. y medidas establecidas ene. Art.5 y 6 en contra de J.I.O., por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de G.P.D. procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Que no se califique la detención como flagrancia y libertad plena por considerar que no hay elementos. Es todo.”
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la misma se produjo el día 05 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche cuando el imputado de auto se dio varios golpes a la ciudadana G.P.D., la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado J.I.O., esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana G.P.D., conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima G.P.D., el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado J.I.O. la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano J.I.O., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. D.S.G.
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS