Decisión nº PJ0322008000092 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 2 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002687

ASUNTO : UP01-P-2007-002687

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano O.G.P., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el 30-06-83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16933374, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, efectivo de la Guardia Nacional Adscrito al Comando Regional N° 07, del Destacamento N° 75, Puerto La Cruz, residenciado en Av. P.M.F., Calle Camino Nuevo, Casa S/N. Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano J.J.G.S., a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa: Al precitado encausado le fue decretada en fecha 20/08/07 por este Tribunal de Control del Estado Yaracuy, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de presentación cada 15 días por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano J.J.G.S., quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Alega la defensa del imputado que el mismo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas así como las demás condiciones impuestas por este despacho, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de la misma.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no han incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano en los términos sugeridos por la defensa, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano O.G.P., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el 30-06-83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16933374, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, efectivo de la Guardia Nacional Adscrito al Comando Regional N° 07, del Destacamento N° 75, Puerto La Cruz, residenciado en Av. P.M.F., Calle Camino Nuevo, Casa S/N. Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano J.J.G.S., quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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