Decisión nº PJ0282008000572 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 27 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003939

ASUNTO : UP01-P-2008-003939

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 24/09/2008, en razón de la solicitud del Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien había solicitado orden de aprehensión al ciudadano F.J. CARIEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 43 en su primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 63 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; y el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4to Y 1ro en concordancia con el artículo 42 y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Yliany Y.G., a su vez se ordenó que la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma en el artículo 94.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

II

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra el ciudadano:

  1. - F.J. CARIEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.061.689, venezolano, nacido en fecha 23-04-1982, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Nuevo, calle principal, Quebrada Seca, casa S/N Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

    La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal respecto al imputado identificado en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

    La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

    4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

    .

    Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.

    IV

    HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE

    Al ciudadano F.J. CARIEL HERNANDEZ, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 21 de septiembre de 2008.

    Contra él emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que ha sido el presunto autor responsable o participe de la comisión del referido delito toda vez que de declaración rendida por la hoy victima quien manifestó que: ““El problema paso desde el 20-09-08 el señor A.A., le mando a José a llevar la leche para el cauchal, el señor se canso de esperar y el no llegaba, llego como a la una con el 350 y llego con el papa, el cuñado un señor del 58 llamado Beto, y ellos cargaban un filtro y cargaban aguardiente, cuando se le acabo, José me llamo al cuarto me dijo mami vaya al kilómetro 58 me compra una botella de aguardiente, yo le dije no voy a ir porque no voy a dar espectáculo, por hay con una botella en la mano, de una vez me dijo, vas por las buena o por las malas, y por miedo tuve que ir, en la noche sacaron el televisor y el DVD al porche se pusieron a escuchar música y yo me puse a cocinarle la cena, y entre ellos mismo se pusieron a bailar, el cuñado de José llego y le toco el trasero al señor Beto, y este mismo le respondió que lo respetara que el era un hombre y Beto se fue, José sale le dice que se regrese en ese momento el ve hacia en donde estoy yo le doy seña con la cara que se fuera y el se fue tranquilo y quedo José, el papá y el cuñado, el cuñado se rasco, se puso hablar y se fue, quedo José y su papá y el me dice que queda mas de media botella hay, yo le dije el a el que no, me dijo búsqueme la botella yo se la busque, el me grita que hiciste con el aguardiente lo botaste, y que le buscara el aguardiente, yo le dije que no se lo había botado, con la misma botella me golpeo la cabeza, y me cacheteo en la cara tendiendo el niño cargado, me gritaba en la cocina y no dejara que saliera, cuando Salí para el porche me dijo que me desapareciera, yo me fui y en la tarde regrese a buscar las cosas mías y las del bebe, el me dice que es mejor que me regrese de una vez, yo le dije que iba a buscar las cosas del bebe, me dijo que de ahí no voy a sacar nada, sin la orden del dueño de la finca, yo lo llame, me contesto la hija y cuando estoy hablando con ella José salio corriendo del tanque donde se estaba bañando y me arranco el teléfono, me lo batió, cuando me iba a ir agarro un palo y me dijo que no me iba a dejar salir de la finca, Salí corriendo para pedir auxilio no pude conseguirlo porque el me alcanzo antes, me dio palazo por todo el cuerpo me encerró dentro de un cuarto, y me amarro con las manos atrás y los pies con la soga que tenia de guindar la ropa, yo estaba llorando me dijo que me callara la boca, que por dámela de bonita viera lo que me estaba pasando, se fue al momento regreso y me dijo ahh se me olvido algo y se desnudo delante de mi, me bajo el pantalón hasta la rodilla se monto encima mío y como no podía hacer nada me desamarro los pies y me quito el blume que cargaba y el pantalón, agarro y se escupió la mano me la paso en mi parte vaginal, y se monto encima mío en contra de mi voluntad y duro rato encima de mi penetrándome una y otra vez, luego se volvió a vestir con la ropa que tenia puesta me dijo cuando tengas ganas vuelvo de nuevo, se me sentó en el estomago y se sentía que me faltaba el aire le decía bajate, bajate, me decía estoy sentado aquí porque eres mia y te hago lo que me da la gana, trata de moverte para poder respirar y se acomodo mas, luego se levanto me puso la chancleta en la boca, el salio y me desato, porque llego mi mama con unos funcionarios policiales de hay me llevaron al hospital”.

    Igualmente se observa que existe informe medico donde se puede apreciar que existen traumatismos generalizados. (ver folio 9).

    Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría del imputado F.J. CARIEL HERNANDEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan al imputado de manera coherente y armónica con el delito en mención, que efectivamente convencen al Tribunal que él han podido ser el autor de los referidos delitos.

    De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, dado que se ajusta a la acción desplegada por el imputado F.J. CARIEL HERNANDEZ, según lo establecido en las actas.

    Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa publica del imputado, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra de los imputado se evidencia que no se ajusta a lo corriente en el expediente; aunado al hecho de que la defensa no aporto nada que hiciera presumir la no participación de su defendido. De manera que, su defensa en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que los imputados tienen, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; El delito imputado es un delito grave, y la pena que establece el tipo delictual supera los diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

    Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

    En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

    Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

    Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA. Y así se decide.

    Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se ordena.

    V

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.J. CARIEL HERNANDEZ, ampliamente identificado en auto, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano F.J. CARIEL HERNANDEZ. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

    ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    EL SECRETARIO

    ABG. DOUGLAS FUENTES

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