Decisión nº PJ0302009000376 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002947

ASUNTO : UP01-P-2007-002947

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Juez de Control N° 3: Abg. D.L.S.N.

Secretaria. Abg. C.Z.B.

Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público: Abg. Gianpiero Gallardo

Defensa Pública 8: Abg. Maryoalizthg Cabaña

Imputado: C.A.P.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico Abogado Gianpiero Gallardo, en contra del Ciudadano C.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.822.693, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-82, natural de Yaritagua, de 27 años, residenciado en el Sector Carabali frente a la Alcaldía del Municipio Páez de Sabana de Parra Estado Yaracuy por estar incurso en la comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 en concordancia con el articulo 273 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, Fuga de Detenidos articulo 258 ejusdem, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: Presento formal acusación en contra de C.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.822.693, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-82, natural de Yaritagua, de 27 años, residenciado en el Sector Carabali frente a la Alcaldía del Municipio Páez de Sabana de Parra Estado Yaracuy por estar incurso en la comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 en concordancia con el articulo 273 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, Fuga de Detenidos articulo 258 ejusdem.

En este estado hace una breve narración de los hechos ocurridos, el mismo fue detenido el día 21 de Septiembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Páez, Estado Yaracuy, cuando siendo las 10:40 horas de la noche, se desplazaban por la avenida libertador, con carrera 5 del Municipio J.A.P., observaron a un ciudadano estacionado sobre un vehículo moto, por lo que optaron por interceptarlo y, efectuarle personalmente el registro de persona, le incautaron entre la cintura zona delantera y, el pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, con empuñaduras en la base del cañón y, en el mango, de material sintético color negro, siendo aprehendido inmediatamente, horas más tarde el funcionario actuante en el procedimiento volvió a la Comisaría y, al verificar al ciudadano detenidoen el calabozo, se percataron que la puerta de la celda se encontraba abierta así como la ausencia del detenido, asimismo, dicho ciudadano en la fuga se llevó el vehículo moto que conducía, dejando en la Comisaría la cédula de identidad. En fecha 23 de Septiembre, siendo las 4:30 de la tarde Funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Páez, encontrándose en patrullaje por la avenida libertador con calle 03, del Sector Carabalí, observaron a un ciudadano conduciendo un vehículo moto, con características correspondientes al ciudadano que se había dado a la fuga el día 22/09/07 en horas de la madrugada, dándole la voz de alto para verificarlo pero él mismo aceleró la marcha de la moto que conducía intentando darse a la fuga, motivo por el cual dieron persecución y, el mismo se introdujo en una residencia, se introdujeron en la misma los Funcionarios lo aprehenden.

Atendiendo al principio de libertad de las pruebas, tanto documentales como testimoniales y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito las ofrece (señalando su utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas) para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral conforme a lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, para su lectura y exposición. Asimismo solicita sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal. Es todo.

Acto seguido y oídas la exposición fiscal la juez les explica brevemente al imputado sobre el contenido de la acusación fiscal, la solicitud que esta hace al tribunal, los hechos imputados, los fundamentos legales en la cual fundamenta su acusación y el precepto jurídico aplicado al delito por el cual le acusa, asimismo les impone del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio de ninguna índole, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y manifestaron los imputados de manera libre y espontánea lo siguiente: no deseo declarar.

Se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: Me opongo a la admisión de la acusación, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad por cuanto no están dados los supuestos del articulo 218 del Código penal toda vez que no se desprende que mi representado haya desplegado dicha conducta, asimismo solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por cuanto ha dado cabal cumplimento a la misma por el lapso de dos años y en caso de ser admitida me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio publico.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

III

Consideraciones para Decidir

PRIMERO

Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado C.A.P. y a su defensora, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, por estar incurso en la comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 en concordancia con el articulo 273 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, Fuga de Detenidos articulo 258 ejusdem, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad, así mismo quien Juzga determina y que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 en concordancia con el articulo 273 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, Fuga de Detenidos articulo 258 ejusdem.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano C.A.P., se le concede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre y separadamente: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

TERCERO

Se admite la solicitud del acusado C.A.P., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputado por el Ministerio Público, CONDENO al acusado C.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.822.693, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-82, natural de Yaritagua, de 27 años, residenciado en el Sector Carabali frente a la Alcaldía del Municipio Páez de Sabana de Parra Estado Yaracuy por estar incurso en la comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 en concordancia con el articulo 273 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, Fuga de Detenidos articulo 258 ejusdem.

Ahora bien conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que el culpable de 2 o más delitos que acarrean pena de prisión se le aplicara la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del delito o demás delitos, por lo que se aplicara en principio la pena correspondiente al delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal, el cual comporta una pena de 3 a 5 año, pero como se trata de un sujeto primario se aplicara el limite inferior de conformidad con el articulo 74 ordinal 4to Ejusdem, es decir 3 años con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los delitos de Fuga de Detenido y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en los artículos 258 y 218 ordinal 1 del código penal, rebajada a la mitad en virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva se condeno al acusado a cumplir la pena de 1 año 8 meses y 2 días, por los delitos de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal, Fuga de Detenido y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en los artículos 258 y 218 ordinal 1 del código penal.

SEXTO

En cuanto al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el ciudadano C.A.P., ha cumplido cabalmente la medida de coerción personal consistente en el régimen de presentación durante dos años, impuesta por el Tribunal, así mismo tomando en cuenta la conducta predelictual y los delitos cometidos, comportan penas que no merece pena privativa de libertad y habiendo admitido los hechos, este Tribunal Acuerda Con Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3° ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público contra C.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.822.693, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-82, natural de Yaritagua, de 27 años, residenciado en el Sector Carabali frente a la Alcaldía del Municipio Páez de Sabana de Parra Estado Yaracuy por estar incurso en la comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 en concordancia con el articulo 273 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, Fuga de Detenidos articulo 258 ejusdem, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 de la n.a.p.. SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de 1 año 8 meses y 2 días de Prisión. Penas que serán cumplidas en las condiciones de tiempo modo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este Tribunal Acuerda Con Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 de la N.A.P., Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3

Abg. D.L.S.N.

Secretaria.

Abg. Meibis C.G.

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