Decisión nº PJ0302009000223 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002446

ASUNTO : UP01-P-2009-002446

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. L.E.A., donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos HERWIL HEYBER J.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.464.031, y residenciado en la calle 23 con avenida 09 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, SULIMAR DEL C.O.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.018.083, y residenciada en la Urbanización escondido 02 en la Perimetral casa N° 08 diagonal al Restaurant Los Jacson Puerto Ayacucho, y NORELYS NINOSKA OROPEZA SERRANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.607.188, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 407 Del Código Penal Vigente, para el caso del primer imputado y para las segundas imputadas el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público, y propone, se Decrete la Detención en Flagrancia de los ciudadanos antes identificados de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputado y los Abogados Privados, C.R.M.G., N.M.L.O., y Maryoalithz Cabañas su carácter de Defensora Publica.

El Fiscal del Ministerio Publico, ratifica la solicitud presentada expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, los imputados HERWIL HEYBER J.B., SULIMAR DEL C.O.C. y NORELYS NINOSKA OROPEZA SERRANO, Narra los hechos de fecha 07 de Julio de 2009 descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal, en la que se informan que fueron detenidos en el sector las mercedes aproximadamente como a las 09:30 de la noche, quienes se encontraba en un vehículo, de allí estos hincan carrera y los funcionarios fueron tras ellos hasta que al llegar al Municipio Independencia donde se bajo del vehículo y al darle voz de alto hizo caso omiso, procediendo a agredir verbalmente. Ratifica Escrito de fecha 07 de Julio de 2009, CON LA VARIACIÓN de que para el ciudadano HERWIL HEYBER J.B., se le aplique la comisión del DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 Del Código Penal Vigente y para las ciudadanas SULIMAR DEL C.O.C. y NORELYS NINOSKA OROPEZA SERRANO la calificación Jurídica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; Previsto en el Articulo 218 del Código Penal Vigente, Por lo que solicita Se Califique la detención del ciudadano HERWIL HEYBER J.B. en Flagrancia que se decrete Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por ante la Fiscalia Cuarta y Quinta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy se encuentra investigaciones en contra de este por el delito de homicidio, con el Numero 22f5621/08, e investigaciones del C.I.C.P.C con el numero I-022-047

Para las imputadas SULIMAR DEL C.O.C. y NORELYS NINOSKA OROPEZA SERRANO, se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Y Se aplique el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se le concede la palabra a los Imputados, no sin antes imponerles del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala a este Tribunal lo siguiente:

HERWIL HEYBER J.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.464.031, y residenciado en la calle 23 con avenida 09 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien expuso: “Eso como esta ahí en ningún momento fue así yo estaba en la casa de la chama amiga mía y de allí fue que me sacaron, y me metieron estos tiros en la pierna en el pecho en el brazo, en ningún momento me persiguieron y eso fue de día y no de noche. Es Todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a los Defensores Privados que manifiestan, oído lo expuesto por el ministerio Público, y por información de mis representadas quienes se encontraban en su residencia no evidenciándose que obstaculizaran ningún procedimiento policial, si no por el contrario se realizó fue un abuso de autoridad por parte de los funcionarios aprehensores, ya que se les ocasiono daños a su domicilio sin causas justificadas, no dándose una detención Flagrancia, solicitando a favor de mis representadas la L.P., y en caso de no ser concedida estas y en vista de que una de mis representadas vive en Puerto Ayacucho, si se le concede una medida cautelar de presentaciones esta sea extensa. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. N.L., quien expone: Me opongo a la detención en flagrancia ya que de lo manifestado por mis representadas, manifiestas que dichos funcionarios aprehensores llegaron a su residencia de forma brutal, notando que lo que existe es un abuso de autoridad, por lo tanto solito la L.P. de mis representadas e igualmente que a la Joven que vive en puerto ayacucho de no darle la l.p., se tome en cuenta el lugar de su domicilio.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Quien expuso: oída la exposición del representante del Ministerio Público, en primer lugar invoca la aplicación al artículo 49 de la CRBDV, ya que mi defendido lo presenta el Ministerio Público, por el delito de Resistencia a la Autoridad, y aquí en sala lo cambia por e el delito de Homicidio Intencional en grado de calificación, quedando en estado de indefensión mi representado, por otra parte el cambio de calificación se da por lo que señalan que mi representado se cayó a tiros con los Policías, siendo contradictorio con lo dicho tanto en el acta, como lo descrito en el Informe Médico donde a mi representado le propinaron 3 heridas de bala, una en el tórax, una en el miembro superior, y otra en el miembro inferior, y no es de un disparos sino tres, evidenciándose a todas luces el Abuso de Autoridad, ya que la comisión llegó con pasamontañas, e irrumpió en la casa de la señora Norelis, si bien es cierto si mi representado pudiera presentar una averiguación por otra fiscalia, no es menos cierto, que no debe ser utilizada la justicia para solapar los malos procedimientos de los funcionarios policiales, no estando en presencia del delito de homicidio en Grado Frustración toda vez que no existe informe Medico donde conste que los funcionarios alguna herida, no es menos cierto que de la misma acta se desprende que los funcionarios manifestaron que mi representado solo hizo un disparo, no habiendo proporcionalidad con lo ocurrido a mi defendido, me opongo a la detención en flagrancia, y como existen diligencias que practicar tanto por el Ministerio Público como por esta defensa, no existe una cadena de custodia de que existe un arma, solo en el acta policial, se menciona el arma, siendo todo ello así solicito no se califique la Detención en Flagrancia, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la Aplicación del Procedimiento ordinario. Oído lo expuesto por las partes este Tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que se desprenden del Acta Policial de Fecha 05 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Brigada de Acciones Especiales, Unidad de Acciones Tácticas del Estado Yaracuy, quienes se encontraban en un operativo a las 9:30 de la noche en compañía de los funcionarios Cabo II J.P., Cabo II F.P., Cabo II Derbis Arias, Distinguido M.M., Distinguido I.M., Distinguido Leowaldo Mota, y 03 funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, al mando del Inspector Jefe D.C., cuando se desplazaban en el Sector las Mercedes, específicamente en la Calle Principal, Cerca del Hotel Mi Bohío II, observan a unos ciudadanos los reconocen por denuncias de los vecinos del sector, que aparentemente están acostumbrados a cometer hechos delictivos, siendo la mayoría Homicidio, todos iniciados por el C.I.C.P.C Sub. Delegación San Felipe, estos ciudadanos se encontraban parados frente a un vehiculo taxi de color blanco, el cual tenia la portamaletera chocada, en virtud de ello, deciden detenerse para verificar tanto al auto como a las personas, pero el conductor del automóvil de forma inesperada, emprende la marcha originándose una persecución que se prolonga por la avenida la paz, avenida cedeño, callejón piedra grande, donde toma una gran ventaja y se pierden al llegar a la avenida Cartagena entre calle 20 y 23, en virtud de ello, optan por realizar un recorrido por ese lugar fue entonces en la avenida 07 con calle 23, cundo observan al vehiculo que perseguían de donde se baja un ciudadano y el automóvil sigue aceleradamente su marcha, visualizando a quien se baja del mismo y le dan dos veces voz de alto, haciendo este caso omiso, por esta razón, por la que deciden seguirlo en la unidad, el ciudadano corre le propina dos patadas a la puerta principal metálica color negro de una residencia, ubicada en la avenida 9 entre calles 22 y 23, municipio independencia del Estado Yaracuy, dejándola abierta e introduciéndose en ella, es cuando los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Brigada de Acciones Especiales, deciden apostarse frente al inmueble referido realizando un cerco policial a toda la casa, repitiendo l voz de alto y el mismo penetro a la ultima habitación de la vivienda, le indicaron que saliera con las manos arriba, mientras se daba todos estos hechos las dos ciudadanas identificadas anteriormente se encontraban en esa residencia comenzaron a obstaculizar el procedimiento, producto de la persecución que traían, apagaron la luz, gritando palabras obscenas, ofensas e improperios contra la comisión que actuaba, cuando encienden la luz el ciudadano HERWIL HEYBER J.B., sale del ultimo cuarto, portando un arma de fuego, indicándole que suelte el arma, levante las manos y se entregara, es cuando apunto y disparo en contra de la comisión de los funcionarios tres veces, ocasionando así que se partiera el vidrio de la parte superior de la puerta de la sala cayendo astillas de vidrios en el suelo y hacia los funcionarios, es cuando estos en aras de resguardar su integridad físicas deciden responder a los tres disparos para neutralizarlo, es cuando le brindan asistencia para trasladarlo al hospital es cuando las ciudadanas SULIMAR DEL C.O.C. y NORELYS NINOSKA OROPEZA SERRANO, se abalanzan contra los funcionarios actuantes, continuando con sus gritos y palabras obscenas, ofensas e improperios, aprehendiendo a los hoy presentados, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, se le aplique la calificación jurídica en la presunta comisión DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente , y para las ciudadanas SULIMAR DEL C.O.C. y NORELYS NINOSKA OROPEZA SERRANO, LA CALIFICACION JURÍDICA, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; Previsto en el Articulo 218 del Código Penal Vigente, Por lo que solicita Se Califique la detención del ciudadano HERWIL HEYBER J.B. en Flagrancia que se decrete Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por ante la Fiscalia Cuarta y Quinta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy se encuentra investigaciones en contra de este por el delito de homicidio, para el SULIMAR DEL C.O.C. y NORELYS NINOSKA OROPEZA SERRANO, se les otorgue medida cautelar sustitutiva de Libertad, Se aplique el Procedimiento Ordinario. Considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es pertinente por ser el mas garantistas de los Derechos Constitucionales, en este caso el Ministerio Público necesita recabar mas elementos de convicción para poder emitir su acto conclusivo.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos en el momento que ocurrian los hechos, pero en el caso de SULIMAR DEL C.O.C. y NORELYS NINOSKA OROPEZA SERRANO, en que éstas opusieron resistencia, impidiendo que los funcionarios realizaran su trabajo apagándoles la luz, dirigiéndose de forma grosera, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad de las imputadas y el imputado en los hechos expuestos.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los referidos imputados le fueron leídos sus derechos conforme al Articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento es de procedimiento ordinario no es relevante que la detención sea o no bajo la figura de la flagrancia, lo que si es relevante es que si se da la flagrancia implica que deben darse todos los elementos del delito, que exista un imputado y suficientes elementos de responsabilidad, donde de manera explicita la calificación de flagrancia será la verificación del delito, que consiste en sorprender a una persona determinada cometiendo un delito, identificando el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, en este caso no se puede considerar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención de la norma es que en el caso de la flagrancia amerita un procedimiento especial y es en la audiencia oral donde se determinara que procedimiento aplicar de acuerdo a lo tipificado en los Artículos 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en el esfuerzo de la administrar justicia, dada la evidencia de la presunta comisión del delito y la imputabilidad en este caso, se ha sostenido que la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar a la investigación que acabe con la incertidumbre fundada, es por esto que aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, ya se valoraran en su momento correspondiente las pruebas para determinar su culpabilidad.

debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo,pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado averiguar mejor la vinculación del delito o la existencia de la complicidad o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor, para determinar realmente los elementos que determinen la culpabilidad de los imputados en los hechos expuestos, no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles, sin las pruebas no solo, no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es concebida como legítima

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 05 de Julio de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera es el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la aprehensión, al momento de la calificación jurídica de flagrancia, la cual no se pude establecer claramente, por cuanto hay que verificar las incidencias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar suficientes elementos de convicción que deben someterse a una evaluación exhaustiva por parte del Ministerio Público, razón por lo que es procedente decretar la aplicación de la comisión del delito homicidio Intencional en Grado frustración, para el ciudadano HERWIL HEYBER J.B., y para las ciudadanas SULIMAR DEL C.O.C. y NORELYS NINOSKA OROPEZA SERRANO la calificación jurídica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; Previsto en el Articulo 218 del Código Penal Vigente, Por lo que solicita Se Califique la detención del ciudadano HERWIL HEYBER J.B. en Flagrancia que se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por ante la Fiscalia Cuarta y Quinta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy se encuentra investigaciones en contra de este por el delito de homicidio, y para SULIMAR DEL C.O.C. y NORELYS NINOSKA OROPEZA SERRANO, se les otorga una medida cautelar sustitutiva de Libertad, Se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser el mas garantistas de los derecho fundamentales de los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se presume que aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo largo, por la magnitud del daño causado, toda vez que en este delito atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el Imputado HERWIL HEYBER J.B., pudieran haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 1, 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., es procedente acordar la MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, N0 Califica la detención en flagrancia a los imputados plenamente identificados al inicio de esta decisión, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con el procedimiento penal ordinario solicitado por la representación fiscal, se acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Penal Ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP. Se Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3, 5 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERWIL HEYBER J.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.464.031, y residenciado en la calle 23 con avenida 09 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente y Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligadas las mismas a una presentación periódica cada 30 días por ante por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor de la ciudadana SULIMAR DEL C.O.C. y cada 15 días a favor de NORELYS NINOSKA OROPEZA SERRANO, por LA CALIFICACION JURÍDICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; Previsto en el Articulo 218 del Código Penal Vigente,

Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abg. D.L.S.N..

La Secretaria

Abg. Meibis Carolina García Herrera

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