Decisión nº PJ0302007000323 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001533

ASUNTO : UP01-P-2006-001533

Vista la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. O.G., en contra del ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.72.043, residenciado en la avenida 9, entre calles 3 y 4, sector La Peñita, cerca de la licorería Venus, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 03 de Junio del 2006 en la vía pública Urbanización Bicentenario calle 01 Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche los funcionarios J.J. y Yolangel Ochoa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, comisaría Bruzual quienes se encontraban en labores de patrullaje observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial se dio a la fuga, luego de una persecución lograron la aprehensión del F.M.G., quien se transportaba en una moto marca AVA, modelo Jaguar de color negro, tipo paseo, año 2005, sin placa, serial de carrocería LZL15PA115HJ87094, al realizarle inspección de persona le fue incautada una arma de fuego tipo pistola, marca Baretta, calibre 22 serial C75955NN con su respectivo cargador contentivo de 7 balas del mismo calibre sin percutir, no presentando los documentos para portarla; solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado.

Se les concede la palabra al acusado a quien se les informa sobre la facultad de declarar y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta querer declarar y expone: “Admito los hechos”.

Se le cede la palabra al Abg. V.I., Defensor Público Primero y expone “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se aplique el Artículo 376 del COPP, luego de admitida la Acusación y se le imponga de inmediato la pena”. Es todo.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de F.M.G., por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que el acusado se encontraba en posesión de arma de fuego tipo pistola, marca Baretta, calibre 22 serial C75955NN con su respectivo cargador contentivo de 7 balas del mismo calibre sin percutir, sin portar la autorización legal para ello.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para establecer la verdad de los hechos punibles.

La Defensa no promovió pruebas.

TERCERO

Se admite la solicitud del imputado en autos F.M.G., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano F.M.G. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (4) años de prisión, pero como el acusado no tiene conducta predelictual, es procedente aplicar la atenuante genérico establecido en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer de tres (3) años de prisión. Ahora bien como el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no hay ninguna circunstancia agravante se le rebaja la pena a la mitad, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

QUINTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano F.M.G., a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que será cumplida la pena impuesta, consistente presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.

SEXTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 27 de Agosto del 2008.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.72.043, residenciado en la avenida 9, entre calles 3 y 4, sector La Peñita, cerca de la licorería Venus, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y lo CONDENA a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 74 y 277 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

Abg. J.A.A.

Juez de Control N° 3

Abg. C.Z.

Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001533

ASUNTO : UP01-P-2006-001533

Vista la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. O.G., en contra del ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.72.043, residenciado en la avenida 9, entre calles 3 y 4, sector La Peñita, cerca de la licorería Venus, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 03 de Junio del 2006 en la vía pública Urbanización Bicentenario calle 01 Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche los funcionarios J.J. y Yolangel Ochoa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, comisaría Bruzual quienes se encontraban en labores de patrullaje observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial se dio a la fuga, luego de una persecución lograron la aprehensión del F.M.G., quien se transportaba en una moto marca AVA, modelo Jaguar de color negro, tipo paseo, año 2005, sin placa, serial de carrocería LZL15PA115HJ87094, al realizarle inspección de persona le fue incautada una arma de fuego tipo pistola, marca Baretta, calibre 22 serial C75955NN con su respectivo cargador contentivo de 7 balas del mismo calibre sin percutir, no presentando los documentos para portarla; solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado.

Se les concede la palabra al acusado a quien se les informa sobre la facultad de declarar y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta querer declarar y expone: “Admito los hechos”.

Se le cede la palabra al Abg. V.I., Defensor Público Primero y expone “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se aplique el Artículo 376 del COPP, luego de admitida la Acusación y se le imponga de inmediato la pena”. Es todo.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de F.M.G., por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que el acusado se encontraba en posesión de arma de fuego tipo pistola, marca Baretta, calibre 22 serial C75955NN con su respectivo cargador contentivo de 7 balas del mismo calibre sin percutir, sin portar la autorización legal para ello.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para establecer la verdad de los hechos punibles.

La Defensa no promovió pruebas.

TERCERO

Se admite la solicitud del imputado en autos F.M.G., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano F.M.G. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (4) años de prisión, pero como el acusado no tiene conducta predelictual, es procedente aplicar la atenuante genérico establecido en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer de tres (3) años de prisión. Ahora bien como el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no hay ninguna circunstancia agravante se le rebaja la pena a la mitad, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

QUINTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano F.M.G., a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que será cumplida la pena impuesta, consistente presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.

SEXTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 27 de Agosto del 2008.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.72.043, residenciado en la avenida 9, entre calles 3 y 4, sector La Peñita, cerca de la licorería Venus, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y lo CONDENA a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 74 y 277 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

Abg. J.A.A.

Juez de Control N° 3

Abg. C.Z.

Secretaria

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