Decisión nº PJ0302010000330 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 17 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004651

ASUNTO : UP01-P-2008-004651

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano P.J.R.T., debidamente asistida por la defensora publica Abg. Maryoalizthg Cabaña, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 en concordancia con el primer aparte del articulo 175 del Código Penal, concatenado con el articulo 77 ordinal octavo del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de F.E.E.S., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a dictar auto fundado de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

P.J.R.T., titular de la cedula de Identidad Nº 7.908.840, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.908.840, nacido el 05/10/66, natural de Aroa, Municipio B. delE.Y..

IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR

Defensora Publica Octava adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy, Abg. Maryoalizthg Cabaña

DEL DELITO IMPUTADO Y TIPIFICADO

PRIVACION ILEGITIMA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 en concordancia con el primer aparte del articulo 175 del Código Penal, concatenado con el articulo 77 ordinal octavo del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representación fiscal le imputa al ciudadano P.J.R.T., titular de la cedula de Identidad Nº 7.908.840, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.908.840, nacido el 05/10/66, natural de Aroa, Municipio B. delE.Y., de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 en concordancia con el primer aparte del articulo 175 del Código Penal, concatenado con el articulo 77 ordinal octavo del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por cuanto el día 14 de octubre de 2007, el ciudadano S.A.M. y su esposo fueron victimas de un hurto en su residencia ubicada en el Sector Yaguaparo, Yumare, Municipio M.M. delE.Y., percatándose de que algunas huellas de as dejadas llegaban hasta la residencia del ciudadano F.E., por lo que decidió denunciar el hecho ante la comisaría policial de Yumare. Una comisión de la misma se apersonó al lugar. El ciudadano S.M., quien no se encontraba en lugar para el momento del hecho, fue informado por su esposa acerca del hurto y de la presunción de que uno de los autores era F.E., por lo que el mismo sale hacia el pueblo y al encontrándose con F.E. lo invita a que lo acompañe hacia el lugar donde había sucedido el hurto. Una vez en el lugar se encontraron con la comisión policial integrada por varios funcionarios, entre ellos P.R.T. y otros dos funcionarios que no pudieron ser identificados en la presente investigación, los cuales decidieron esposar al ciudadano F.E. y lo trasladaron a la Comisaría de Yumare, lugar donde fue golpeado salvajemente por la espalda, golpeado con una peinilla por las piernas y por la espalda e intimidado verbalmente por el funcionario P.R.T. a fin de que la victima confesara el delito presuntamente cometido por el, trascurrida aproximadamente tres horas se le permitió a la victima retirarse de la Comisaría.

DE LAS PRUEBAS OFECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal tuvo a la vista y relacionó el escrito acusatorio que obra agregado a los autos del expediente en el cual constan el acervo probatorio que ofrece EL Ministerio Público a los fines del contradictorio y a tal efecto, esta juzgadora estima que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto están referidas al objeto de la investigación, se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilado en la causa, y a continuación se especifican.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Declaración de F.E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.115.958 de profesión u oficio obrero, residenciado en el kilometrito 41, sector S.E., Yumare, Municipio Manauel Monge, Estado Yaracuy.

  2. Declaración de B.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.539 de profesión u oficio del hogar, residenciada en el kilometrito 31, casa sin numero, al lado de la bodega de el gato, Municipio Manauel Monge, Estado Yaracuy.

  3. Declaración de C.A. CHIRINOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.463.330 de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo Los Cedros, Caserío Los Lirios Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy.

  4. Declaración de S.A.M. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.985.527 de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío El Tesoro, carretera Panamericana, Parroquia Albarico, Estado Yaracuy.

  5. Declaración de R.R.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.325 de profesión u oficio del hogar, residenciada en el kilometrito 41, vía Aroa, frente a la Finca del Sr. J.B., Municipio M.M., Estado Yaracuy.

  6. Declaración de N.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.517.567 de profesión u oficio vocera del Concejo Comunal del kilometrito 41, granja El Cafetal, carretera M.A., Municipio M.M., Estado Yaracuy.

  7. Declaración de VIRMARY M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.393.674 de profesión u oficio vocera del Concejo Comunal del kilometrito 41, , sector S.E., Municipio M.M., Estado Yaracuy.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) Nº 9700-167-2655 de fecha 16-10-2007, suscrito por la Dra. M.A.B., experto profesional especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe.

  9. COPIA CERTIFICA DE LOS FOLIOS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, correspondiente al día 14/10/2007 llevadas por el puesto policial de Yumare.

  10. INSPECCION TECNICA S/N DE FECHA 19-07-2008, suscrita por los funcionarios agentes G.O. y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, practicada en el sitio del suceso.

  11. COPIA CERTIFICA DE LOS FOLIOS DEL LIBRO DE DENUNCIAS, llevado por la Comisaría de Yumare, correspondiente a la denuncia formulada.

    DE LAS PRUEBAS OFECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.

    La Defensa solicito al tribunal la admisión como pruebas documentales de la orden del día de fecha 14/10/2007, libro de denuncias llevado por la comisaría de Yumare y el libro de parque de armamento de la misma fecha, y que rielan al folio 257 – 265 ambos inclusive, y el rol de guardias de igual fecha; asimismo solicitó se admitan las declaraciones de los funcionarios distinguido F.O., agente C.C. para que sus testimoniales sean debatidas en el respectivo juicio oral y publico, se acogió al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su representado.

    En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por los abogados C.C.C.A. y LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, de conformidad con los artículos 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DCIDE.

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público, anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198,199 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales hace suya la defensa por el principio de comunidad de la prueba. Igualmente como las ofrecidas por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana P.J.R.T., titular de la cedula de Identidad Nº 7.908.840, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.908.840, nacido el 05/10/66, natural de Aroa, Municipio B. delE.Y., debidamente asistido por la defensora privada MARLIB TORTOLERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 en concordancia con el primer aparte del articulo 175 del Código Penal, concatenado con el articulo 77 ordinal octavo del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de F.E. ESCALONA SUÁRE. ASÍ SE DECIDE

CUARTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena e instruye a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda mantener la medida de libertad por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

Juez de Control Número Tres

Abg. D.L.S.

Secretaria

Abg.

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