Decisión nº UJ012006000318 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000298

ASUNTO : UP01-P-2006-000298

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. J.R.Q., donde solicita se le aplique, Procedimiento ABREVIADO por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano O.D.J.H., venezolano, de 44 años de edad, soltero, vigilante, nacido en fecha 09-03-61, titular de la cédula de identidad N° 7.708.386, domiciliado en la Avenida A.R., cruce con callejón cascabel, sector Los Naranjos, casa sin numero, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en EL Artículo 277 del Código Penal perjuicio de la sociedad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Febrero del 2006 se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. R.Q., el imputado antes identificado, la Defensora Privada Abg. M.A..

Se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien procedió ratificar su solicitud, realizó un señalamiento de los hechos ocurridos, el día 04 de Febrero del 2006, a las 10:30 horas de la mañana, Funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Cocorote de este Estado, se encontraban de recorrido por el sector La Pradera Fundo San Jacinto, cuando repente le informaron por la transmisión de la radio de la Comisaría de Cocorote, que habían recibido una llamada telefónica por un habitante de ese sector, en la que indican que en la quebrada la virgen, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y en actitud sospechosa y que tal situación mantenían a los vecinos en zozobra, seguidamente los Funcionarios se apersonaron al lugar para verificar los hechos. Una Vez allí se entrevistaron con dos ciudadanos quienes le indicaron que entre la maleza que rodea la quebrada se encontraban unos sujetos introducidos, y que ellos habían observado a uno de ellos con una arma de fuego en la mano, situación esta que origina que profundice el rastreo de la zona, por lo que procedieron a revisar el sector y avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial, emprende veloz carrera intentando darse a la fuga, logrando darle alcance y este forcejeo con uno de los funcionarios lo que amerito esposarlo por la seguridad del sujeto y por la integridad física de los Funcionarios. Seguidamente le practican el registro de persona se le logro incautarle a la altura de la cintura en la parte trasera del pantalón gris y su cuerpo un arma de fuego con las siguientes características: Marca: Colt´s, Calibre 38; Cañón Corto; Pavón Negro con cacha de Goma color Negro, Seriales desvastados y cuatro balas sin percutir del mismo calibre, quedando detenido el mencionado ciudadano.

Se le concedió la palabra al imputado O.D.J.H., luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna manifestó NO QUERER DECLARAR.

Se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. M.A. quien expuso: Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que considere el Tribunal y solicita el procedimiento Ordinario

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa que de las actas que conforman el dossier se configura la detención en flagrancia porque se evidencia que el imputado fue detenido al momento habérsele realizado la inspección de persona y le encontraron en a la altura de la cintura el arma de fuego, configurándose así los elementos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe seguir la investigación por la vía del procedimiento abreviado, ya que el Fiscal del Ministerio Publico cuenta con todos los elementos de convicción para presentar el acto conclusivo en el presente asunto.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal observa: A) que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y cuya acción no está evidentemente prescrita y el delito está perfectamente consumado por que el ciudadano antes descrito. B) Existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano detenido, es autor del hecho punible señalado por el ministerio público, en virtud que fue detenido con el arma de fuego a la altura del pantalón del imputado de manera flagrante, según consta en acta policial, según el acta de entrevista a los Funcionarios Policiales, donde manifiesta como corrieron los hechos y por la experticia de reconocimiento técnico del Arma de Fuego. C) se observa que puede no puede existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer ya que su límite máximo no excede a los 10 años. Por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, O.D.J.H., plenamente identificado al comienzo del presente decisión, la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 Ordinal 1°, y 250, del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en el lapso establecido en la ley. Publíquese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 4

ABG. E.L.G.

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA ZERPA DE DELGAD

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