Decisión nº UJ012006000346 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 15 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000299

ASUNTO : UP01-P-2006-000299

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. J.R.Q., donde solicita se le aplique, Procedimiento ABREVIADO por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.314.281, soltero, 24 años, residenciado en el Barrio el Pegón, antes del Distribuidor la Montañita, casa s/n, sin frisar, casa de la señora O.P.A., ultima casa del lado izquierdo, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal , todo de conformidad con los artículos 248, 373, 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Febrero del 2006 se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.Q., el imputado antes identificado, la Defensora Pública Cuarta Abg. G.C..

Se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien procedió ratificar su solicitud, realizó un señalamiento de los hechos ocurridos, el día 05 de Febrero del 2006, a las 01:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Comisaría del Municipio Peña de este Estado, encontrándose de recorrido y pasan frente del Hospital los llama el Funcionario de guardia, informándoles que se encontraba una ciudadana quien se identifico como A.P., y manifestó que su esposo de nombre M.G., no la dejaba entrar a su residencia y la había sacado a la calle golpeándola; seguidamente se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana en mención ubicada en el Barrio el Pegón, para dialogar con el ciudadano y este cuando al ver la Comisión empezó a vociferar palabras obscenas y se puso violento lanzando golpes de puños contra los funcionarios y tratando de despojarlo del arma de reglamento, se procedió a utilizar las técnicas policiales para lograr detenerlo y montarlo en la patrulla.

Se le concedió la palabra al imputado anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna quien manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Publica Cuarta, Abg. G.C., expuso: Invoca los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa que de las actas que conforman el dossier se configura la detención en flagrancia porque se evidencia que el imputado fue detenido al momento que presuntamente una ciudadana quien se identifico como A.P., y manifestó que su esposo de nombre M.G., no la dejaba entrar a su residencia y la había sacado a la calle golpeándola; seguidamente se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana en mención ubicada en el Barrio el Pegón, para dialogar con el ciudadano y este cuando al ver la Comisión empezó a vociferar palabras obscenas y se puso violento lanzando golpes de puños contra los funcionarios y tratando de despojarlo del arma de reglamento, se procedió a utilizar las técnicas policiales para lograr detenerlo y montarlo en la patrulla, configurándose así los elementos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe seguir la investigación por la vía del procedimiento Abreviado, ya que el Fiscal del Ministerio Publico cuenta con todos los elementos de convicción para presentar el acto conclusivo en el presente asunto.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar Sustitutiva de libertad, este tribunal observa: A) que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, todo de, y cuya acción no está evidentemente prescrita y el delito está presuntamente consumado por el ciudadano antes identificados. B) Existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano detenido, es autor del hecho punible señalado por el ministerio público, según consta en acta policial. C) se observa que puede no existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer ya que su límite máximo no excede a los 10 años, siendo procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: M.G., por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal , todo de, plenamente identificado al comienzo del presente decisión, por lo que deberá presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días contados a partir de la publicación de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373, 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 4 EL SECRETARIO

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DOUGLAS FUENTES

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