Decisión nº PJ0282007000357 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002290

ASUNTO : UP01-P-2007-002290

Vista la solicitud formalizada por el ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual conforme a lo pautado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculado con lo previsto en el Articulo en el Titulo VII ejusdem, referido a la protección de la victimas, Testigos, Expertos, en concordancia con el Artículo 23 y 108 Ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita se dicte Medida de Protección, para la ciudadana CINTHA CRISMAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 17.468.076, residenciada en la Urbanización Beliza II, calle 04, casa S/N, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Dicha solicitud es motivada a que la mencionada ciudadana tiene establecida su condición de VICTIMA, en la causa que se adelanta en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por uno de los Delitos Contra las Personas, por ser cónyuge del hoy occiso M.A.B.A., en dicha investigación figuran como imputados los ciudadanos E.J. ALMAO HEREDIA y otro sujeto apodado El Pilli, y la victima según su dicho ha sido amenazada de muerte por estos ciudadanos. En este contexto, el mencionado Superior Despacho Fiscal, solicita se dicte medida de protección a favor de la victima y sus familiares por lo que respetuosamente sugiere que la medida consista en el resguardo por medio de rondas sucesivas por los alrededores de su residencia, por efectivos adscritos a la Policía del estado Yaracuy, por espacio de 90 días prorrogables a petición de esa Unidad, a fin de resguardar la seguridad física del solicitante y su núcleo familiar. Por lo expuesto, este Tribunal conforme a los fundamentos que de seguida se explanan pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO

De acuerdo con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En este orden de cosas, igualmente por mandato legal en el proceso penal, las victimas gozan de una serie de garantías en el proceso penal, y el Ministerio Público está en la obligación de velar por dichos intereses en todas las fases y de acuerdo con el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los Derechos de la Víctima, podrá entre otras, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. Asimismo de conformidad con el Artículo 23 del mencionado Código Las Victimas de Hechos Punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Igualmente con la novísima Ley de Protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales, existe una protección especial a la victima de delito, por lo que toda medida de protección debe ser inmediata, así está contemplado en los artículos 1, 2, 18, 24, 30 y 31 del mencionado texto legal.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, se acuerda otorgar medida de protección para la ciudadana CINTHA CRISMAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 17.468.076, residenciada en la Urbanización Beliza II, calle 04, casa S/N, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, consistente en el resguardo por medio de rondas sucesivas por los alrededores del lugar de la residencia DONDE HABITA la mencionada ciudadana Y SU NUCLEO FAMILIAR , por efectivos adscritos a la Policía de este Estado Yaracuy por espacio de 90 días prorrogables a petición de esa Unidad, y la prohibición del acercamiento de los presuntos imputados E.J. ALMAO HEREDIA y otro sujeto apodado El Pilli, por si o a través de terceras personas, a la residencia donde habita la victima. En consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante General de la Policía (IAPEY) de este Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión y hacer del conocimiento de la misma a ese honorable componente, para que se cumpla en los términos y condiciones aquí establecidos, igualmente se instruye a ese Organismo, a los fines de que el Comandante de la Comisión que cada día le corresponda realizar dichas rondas, en la residencia de la victima, haga del conocimiento de la misma a los residentes del inmueble, a los fines de que éstos a su vez participen a ese Cuerpo Policial, cualquier situación irregular observada y relacionada con las razones que motivan esta medida de protección. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

La Juez de Control 1

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Meibis C.G.

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