Decisión nº UJ012006000737 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.G. DE MACHADO FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

IMPUTADO: L.R.M.

DEFENSORA: ABG. S.S., ADSCRITA AL SISTEMA AUTONOMO DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY.

VICTIMA: M.J.M.V.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

II

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

III

NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El día veintitrés de marzo de dos mil seis, siendo las 11:20 AM, en la Sala de Audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 1, integrado por la Juez de Control N° 1 Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria de sala Abg. C.Z. deD. y el Alguacil A.G., para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2006-000010, en causa seguida a L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.076.072, de 36 años, nacido el 11-06-68, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal esquina de la Plaza, casa s/n de color rosado, Caserío El Corozo del Municipio San F. delE.Y., por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal y con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de M.J.M.V., quien era adolescente para el momento de los hechos, según acción interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez instó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: La Fiscal Octava del Ministerio Publico Abg. M.G. deM., la Defensora Pública Tercera Abg. S.S.M., la victima M.J.M.V. y el imputado L.R.M..

Por su parte, la Juez explica a las partes el motivo de la Audiencia y al imputado del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informando a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio ni tampoco se debatirán cuestiones propias de Juicio. Se le concedió la Palabra a la Fiscal quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentada ante este Tribunal de Control, en fecha 05-01-06, hace una breve narración de los hechos ocurridos el 21-10-01, los cuales corren insertos en la causa, solicito por lo antes expuesto sea admitida la Acusación presentada en contra del ciudadano: L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.076.072, de 36 años, nacido el 11-06-68, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal esquina de la Plaza, casa s/n de color rosado, Caserío El Corozo del Municipio San F. delE.Y., por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal y con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de M.J.M.V., quien era adolescente para el momento de los hechos. Igualmente solicitó se admitan las pruebas descritas en el libelo acusatorio, como son: Documentales: Denuncia de la madre de la victima, Inspección Ocular 2711, Reconocimiento Medico de fecha 25-10-01 de la victima, Copia de Partida de Nacimiento N° 1063 de la victima, Acta Policial donde el imputado no registra antecedentes, Acta de Entrega del Machete arma blanca utilizada, Reconocimiento practicado al hoy imputado, para ser incorporadas en el juicio oral y publico para su exhibición y lectura y las Experticias originales consignadas en este acto y los Expertos que suscriben las mismas: Dr. P.L.R., Funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, D.C., D.R. y Leandris Lenys, N.M., ciudadanas N.R.V., Arteaga A.J.P., M.M., todas estas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, demostrando en esta sala su necesidad y pertinencia. Por todo lo antes expuesto solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado L.R.M. y se decrete una Medida de Presentación al imputado hasta la realización del Juicio Oral y Publico. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado a quien la Juez le impuso del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico como L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.076.072, de 36 años, nacido el 11-06-68, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal esquina de la Plaza, casa s/n de color rosado, Caserío El Corozo del Municipio San F. delE.Y., quien manifestó: No deseo declarar

En este orden se le concedió la palabra a la defensa a los fines de presentar sus descargos, quien manifestó: Esta defensa se opone a la Admisión de la presente acusación en virtud que la misma esta viciada de Nulidad Absoluta por cuanto mi patrocinado fue imputado en fecha 08-07-01, por la Representación Fiscal, sin la presencia de Abogado Defensor, debidamente juramentado, lo cual constituye una causal de Nulidad Absoluta en base a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 197 y 199 de la N.A.P., ya que fue violentado sus derecho a la defensa de ser asistido en los actos iniciales de la investigación, igualmente se observa que el mismo fue citado al Cuerpo de Investigaciones el día 26-10-01, el mismo se presento y dio su declaración. La Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra y así se le concedió para que diera respuesta a la solicitud de la defensa y expuso: Si bien es cierto que el acta de imputación carece de la asistencia de abogado, es de aclarar que en ese momento al mismo no se le interroga, pero posteriormente el mismo le fue designado su abogado por lo cual considero que debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad. Se concede la palabra a la defensa: Considero que el imputado debe estar asistido desde un primer momento aun cuando el mismo no sea responsable de lo imputado.

Así las cosas una vez escuchadas las partes, el Tribunal procedió a admitir la acusación Fiscal, se pronunció acerca de los Medios Probatorios e impuso al acusado de autos acerca del Procedimiento de admisión de hechos, por lo que una vez cumplidas las formalidades de ley procedió admitir los hechos y el Tribunal procedió a imponer la condena de un años y tres meses de Prisión mas las accesorias de Ley, con base a los fundamentos que de seguida se desarrollan, a saber:

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este contexto, este Tribunal de Control N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: La defensa pública, ha solicitado no sea admitida la acusación Fiscal y se decrete la Nulidad de las actuaciones, por cuanto desde el momento que su patrocinado fue imputado del delito, no fue asistido por un defensor, lo que significa que les fueron violados derechos relativos al derecho de la defensa, ya que no estuvo asistido desde el inicio de la investigación por un Defensor, para que así le fuese garantizado la defensa técnica, por su parte la Representación Fiscal, solicita que sea declara sin lugar dicha solicitud, habida cuenta que si bien es cierto cuando fue imputado no estuvo asistido de un defensor, no es menos cierto que en ese acto el imputado no declaró y no requería de la asistencia técnica, pero al mismo le fue designado un defensor Público a solicitud de esa Representación Fiscal.

Así las cosas, esta Juzgadora , ha establecido en sentencia Interlocutoria dictada el 16 de Marzo de 2006, que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 202 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto como bien lo señala S.R.S. “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”. Con base a los razonamientos expuesto, es criterio de quien decide que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción Penal, es a este órgano a quien le corresponde dirigir la investigación y en consecuencia ello involucra el inicio y la participación de éste durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues no solo se limita a ejercer la acusación pública en contra de los imputados de determinado delito, sino que su función es mucho mas compleja y conlleva a dar inicio a la causa, pues es a él a quien fase preparatoria le corresponde la practica de todas las diligencias pertinentes y orientadas a determinar y precisar si existe o no, motivos para proponer la acusación formal. Bajo esta perspectivas, también es obligación del Ministerio Público, practicar las diligencias propuestas por los imputados a los fines de desvirtuar las imputaciones que se les formulen, ello conforme lo establece el artículo 125 ordinal 5 de la norma adjetiva penal, lo contrario sería conculcar el Derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado dentro de nuestro texto constitucional, que es de aplicación inmediata.

En el caso en marra quedó establecido que al Imputado se le designó un Defensor Público, que dicha designación se formalizó el 24 de Noviembre de 2005, recaída en la persona de la Abg. S.S., que desde el 24 de Noviembre de 2004, hasta el 05 de Enero de 2005, fecha en la cual fue presentado el escrito acusatorio, la defensa conforme lo estable el artículo 125 de la norma adjetivaP., en su numeral quinto, pudo haber solicitado la práctica de diligencias para desvirtuar la acusación Fiscal, sin embargo se observa que no lo hizo, por lo que esta Instancia considera que no ha habido violación al derecho de la defensa, que estuvo garantizado con suficiente amplitud, el Tribunal de Control solcito que le fuera designado un defensor publico, siendo designada la Dra. S.S. a partir del 24-11-05, y desde la fecha indicada hasta la fecha de presentación de la acusación, la defensa tuvo tiempo suficiente para solicitar cualquier diligencia al ministerio público, por lo cual no se violentaron derechos alguno, en tal sentido debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad, formalizada por la defensa, pero además considera quien decide, que la defensa debió fundamentar su solicitud, no por la vía de nulidad, sino por la vía de la excepción establecida en el artículo 28, numeral cuarto literal e, referido a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y dentro de las previsiones establecidas en el artículo 30 de la norma adjetiva penal, que establece las formalidades y tramites para oponer una excepción, así las cosas, se observa que la defensa no opuso excepciones; por lo que con mérito a lo expuesto, se declara sin lugar la nulidad solicitada y así se decide. SEGUNDO: Resuelta la solicitud de nulidad en los términos expuesto en el numeral primero de esta decisión, conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal, concluida la audiencia preliminar, quien decide pasa a pronunciarse sobre los aspectos siguientes: a) Considera quien decide que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra del acusado de autos, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de él se desprende los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. En este contexto, quien decide admite totalmente la acusación Fiscal formalizada en contra del ciudadano L.R.M., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, en este contexto, quien decide se aparta del agravante solicitado por la Representación Fiscal, habida cuenta que dicha disposición no es aplicable al caso en marra, por cuanto dicha agravante propende a una doble incriminación y además el sujeto pasivo calificado no es un niño o adolescente, como expresamente lo establece dicha disposición, por lo que quien decide admite la acusación por el tipo penal de Lesiones graves y así se decide. b) Admitida la acusación en los términos supra establecidos, se admiten las pruebas que de seguidas se especifican y que fueron ofrecidas por la Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia a saber: Testimoniales: Experto P.L.; Funcionario D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Funcionarios D.R. y Learvis Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quines practicaron la Inspección en el sitio del suceso; Declaración de los Funcionarios N.M. y L.M.; declaración de los ciudadanos N.R.V., representante de la victima y denunciante del hecho, Arteaga A.Y., testigo presencial y M.J.M.V., victima testigo. Dichas testimoniales se admiten por considerarlas quien decide, útiles, legales, necesarias, pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Se admiten para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 de la norma adjetivaP. las siguientes documentales: Se admite para ser incorporadas por su lectura la experticia de reconocimiento legal de fecha 23/10/2001, suscrita por el Experto J.Y.Y. y P.L.R.; Experticia de reconocimiento legal de fecha 26/10/2001, contentiva de la experticia del arma blanca que guarda relación con estos hechos; experticia de reconocimiento legal de fecha 29/10/2001, suscrita por el Experto J.Y.Y. y P.L.R.. Inspección ocular No. 2711. En este contexto, no se admiten las siguientes documentales: Denuncia común, interpuesta por la ciudadana N.R.V. RAMOS; Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2001; Orden de inicio de Investigación; Acta de Entrevista de fecha 26 de Octubre de 2001;Acta de Entrevista de fecha 27 de Octubre de 2001; Copia de Partida de Nacimiento, por cuanto la misma al ser copia es criterio de quien decide, que no existe en el mundo de lo Jurídico; Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 2001Acta policial de fecha 26 /10/2001, donde se deja constancia de la entrega del arma blanca (machete); Memorandun No. 9700-123-622 y Acta de Imputación. No se admiten estas documentales, por cuanto estas prueba no reúne los requisitos previsto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal para la incorporación por su lectura y ello ha sido sostenido en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en decisión de fecha 15 de Febrero de 2006, ponencia de la Magistrado Elsy Leonor Cañizales Lomelli, refiriendo que un acta policial promovida por el Ministerio Público como prueba documental, no tiene cualidad de tal, por tratarse de un acto de investigación, en cuya realización no existe contradictorio, ni control por la contrapartes, en tal sentido refiere la corte que las actas policiales son elementos de convicción, mas no pueden considerarse pruebas documentales, ni mucho menos admitirse con tal carácter. Por lo que siendo que esta instancia comparte dicho criterio, no se admiten las mencionadas documentales y así se decide. TERCERO: Admitidas como han sido las pruebas, el Tribunal procede a imponer al acusado nuevamente en cuanto al Procedimiento de Admisión de hechos, a tales efectos, se le concede la palabra al acusado, quien previa imposición al precepto constitucional expone: “Admito los hechos”. La defensa expone: Vista la declaración de mi patrocinado considero que este Tribunal debería aplicar la pena correspondiente conforme lo establece el artículo 376 del Código Procesal Penal. CUARTO: En este orden de ideas, la institución de Admisión de hechos a la que ya se ha hecho referencia, trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.

En mérito a lo expuesto y considerando esta Juzgadora que la Ley procesal como cualquier ley positiva es un instrumento y no un fin: el fin es la recta y verdadera justicia y siendo que el Juez es el árbitro entre lo legal y lo moral, entre la ley y la justicia, quien decide procedió ha revisar los autos por lo que la acusación fue admitida y observó que las probanza ofrecidas por el Ministerio Público eran congruentes y pertinentes para la comprobación del hecho delictuoso, que en el caso en marras se trata del Delito de Lesiones Graves, previstos y sancionado en el artículo 417 de la norma penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, existen las experticias que demuestran el grado de las lesiones, por lo que vista la admisión de hechos que espontáneamente ha manifestado el acusado de autos, y siendo que considera quien decide admitida como ha sido la acusación así como los medios probatorio, lo procedente en derecho es la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y aplicar la pena correspondiente al delito por el cual fue admitida la acusación y así se decide. QUINTO: Así las cosas, se pasa a imponer la pena aplicable al delito, que establece una pena de uno a cuatro años de prisión; por su parte el artículo 37 de la norma sustantiva penal, posibilita la aplicación de la pena en su término medio, que en este caso es de dos años y seis meses de prisión, en el caso en marras, considera quien decide que no existen atenuantes y agravantes que compensar, habida cuenta que el hecho de no tener antecedentes penales lo cual refleja una buena su conducta predelictual, no es condicionante para atenuar la pena conforme lo establece el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal y así lo ha sostenido quien decide en innumerables sentencias , por cuanto no tener antecedentes penales es el deber ser de todo ciudadano ya que la normas jurídicas regulan el comportamiento de los hombres en sociedad y a ellas debe ajustarse la conducta, so pena de hacerse acreedor de las consecuencias Jurídicas. En este sentido, la pena a imponer al ciudadano acusado sería de dos años y seis meses de prisión. Ahora bien, aplicando la rebaja a la que contrae el artículo 376 de la norma adjetiva penal, que en este caso se acuerda que sea la mistad, ello luego del análisis del bien jurídico tutelado y el daño causado, así como por tratarse además de un hecho que no constituye un delito pluriofensivo, lo que significa que la pena a cumplir el ciudadano acusado es de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer, mas las penas accesorias referidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, y así se decide. Con bases a estas consideraciones la pena que el ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.076.072, de 36 años, nacido el 11-06-68, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal esquina de la Plaza, casa s/n de color rosado, Caserío El Corozo del Municipio San F. delE.Y., por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, es de UNAÑO Y TRES MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, como quiera que el mencionado ciudadano goza de libertad plena, este Tribunal considera que el mismo debe permanecer en libertad, hasta tanto el Tribunal competente de ejecutar la condena establezca forma y cumplimiento de pena y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , condena al ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.076.072, de 36 años, nacido el 11-06-68, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal esquina de la Plaza, casa s/n de color rosado, Caserío El Corozo del Municipio San F. delE.Y., por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, es de UNAÑO Y TRES MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, siendo que la forma y cumplimiento de pena será establecida por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Control No 1

La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. A.O.

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