Decisión nº PJ0332008000197 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003017

ASUNTO : UP01-P-2006-003017

Visto el estudio que le fuera practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado A.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad N° 15.965.624, cuyo el resultado es favorable y visto que tiene el tiempo reglamentario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, que los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo pueden ser otorgados a los penados que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la citada ley y estos son:

a.- que haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se cumple de acuerdo a la redención por trabajo en los folios 147 y 148.

b.- que tengan buena conducta, según se desprende del mismo informe y en el folio 138;

c.- que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y en el presente caso, estas exigencias se cumplen, según expresa el equipo técnico.

Por otra parte y en atención a las recomendaciones del Equipo Técnico, a el penado A.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad N° 15.965.624, se le concedió el beneficio de Destacamento en el Estado Yaracuy el día 19 de Febrero del 2008, y quien manifestó la necesidad de realizar su trabajo fuera del Destacamento a los fines de poder producir para la manutención de sus hijos, por cuanto es Padre y tiene la obligación de suministrar la alimentación y todo lo necesario para la formación de los niños, aunado a que durante el tiempo que se encuentra en el Destacamento de Trabajo Agrícola ha cumplido con las normativas del centro.

Así mismo de la revisión de la causa se determina que el penado ha mantenido durante el tiempo de reclusión una conducta buena, siempre demostrando disposición al trabajo y plena disposición a la reinserción social, y con pleno acatamiento a las normas. En base al principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de las penas que redunden en una mejor adaptación del penado a la mínima vigilancia por parte del estado; y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo hacen merecedor de aplicación de beneficios que satisfagan el principio de progresividad, y por cuanto el destacamento de trabajo individual es un beneficio contemplado en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solo se requiere que el penado cumpla con los mismos requisitos que se establecen para el otorgamiento de destacamento de trabajo, y que el oficio a desarrollar solo pueda hacerlo fuera del recinto carcelario, circunstancia que convergen en el presente caso.

Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido con el tiempo de pena necesario para el otorgamiento de destacamento de trabajo, y ha mantenido una conducta buena durante se reclusión, haciéndose acreedor a que se le otorgue el beneficio de destacamento de trabajo individual, en los siguientes términos, desarrollar su actividad laboral en la empresa Caber Brilly Star Cordido ubicado en la calle 4 entre avenidas 3 y 4 casa N° 64-00 Municipio Cocorote Estado Yaracuy, siendo su obligación pernoctar en el Destacamento de Trabajo A.I. en San P.E.Y. los días Lunes a Viernes desde las siete de la noche a las siete de la mañana, así mismo debe pernotar en el Destacamento los fines de semana y días feriados. Y así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal considera procedente conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo Individual solicitado, el cual será cumplido en la empresa Caber Brilly Star Cordido ubicado en la calle 4 entre avenidas 3 y 4 casa N° 64-00 Municipio Cocorote Estado Yaracuy.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, A.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad N° 15.965.624, el Beneficio de Destacamento de Trabajo Individual, por estar cumplidas las exigencias del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado deberá someterse a las condiciones que estipule dicho Destacamento y de violentar el beneficio otorgado, será recluido nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad. Igualmente el penado debe cumplir durante su permanencia en el Destacamento de Trabajo de las siguientes condiciones: 1.- No portar armas de ninguna índole, 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, 3.- Debe practicar actividades socioeducativas en el centro donde pernota 4.- Recibir orientación personal 5.- Cumplir con el horario laboral indicado en el presente auto y en caso de algún cambio de faena laboral debe notificar a este tribunal. 6.-Someterse a la supervisión y a las normas del Destacamento. Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, al Encargado del Destacamento de Trabajo Iboa, y notifíquese al penado del contenido del presente auto, al Ministerio Público y a su Defensor y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

Juez de Ejecución N° 1

Abg. R.C.

Secretaria

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