Decisión nº PJ0332008000212 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoRevocando Beneficio De Regimen Abierto

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000272

ASUNTO : UP01-P-2003-000350

Visto el oficio N° 337-2008 emanado de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. A.G.F.” y la Delegada de Pruebas Abg. M.T., mediante el cual informan que el penado P.L.G.R. titular de la cédula de identidad N° 13.951.730, “…en fecha 12 de Marzo del 2008 se recibió llamada telefónica de la concubina informando que el penado se encontraba detenido en Carora (Barquisimeto), en fecha 17 de Marzo del 2008 la Delegada de Pruebas realizó llamada al celular de la concubina Sra. J.D., para que hicieran presencia en el Centro de Tratamiento Comunitario de inmediato, para que informa lo sucedido, al día siguiente 18 de Marzo del 2008 la esposa del mencionado se entrevista con la Delegada de pruebas para notificarle que su esposo se encuentra detenido en Caracas en la P.T.J. se encontraba en el tribunal de Control N° 29 de Caracas y no sabe porque delito. El residente en estudio no tenía autorización del tribunal para salir de la jurisdicción, una vez agotada todas las gestiones necesarias para su ubicación el C.D. lo tipificó como una falta muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario en su artículo 35 numerales 5 y 7…”, por lo que se encuentra evadido y visto de lo expuesto que el mencionado penado ha quebrantado su condena al no acatar las normas impuestas por este Tribunal en fecha 15 de Marzo del 2006 cuando se le concedió el Beneficio de Régimen Abierto el cual sería cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. A.G.F.” de V.E.C., y se le impusieron las siguientes condiciones:

  1. - No portar armas de ningún tipo

  2. -Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas

  3. - Evitar compañías de personas desadaptadas

  4. -Consignar mensualmente constancia de trabajo actualizada ante este Tribunal 5.- No salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal

  5. - Cumplir con las normas del Centro al cual fue destinado.

Igualmente se le informó al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del presente beneficio y a la apertura de una nueva causa por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal, en caso de fuga y en vista del incumplimiento de la condición N° 6 impuesta el día 15 de Marzo del 2006, es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto al penado P.L.G.R. titular de la cédula de identidad N° 13.951.730, se acuerda librar la correspondiente Requisitoria y remitirla a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el ciudadano P.L.G.R. titular de la cédula de identidad N° 13.951.730, deberá trasladarlo al Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal. Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial Yaracuy con la respectiva orden de Encarcelación. Así mismo se acuerda notificar al Ministerio Público a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado P.L.G.R. titular de la cédula de identidad N° 13.951.730, ha incurrido en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 260 del Código Penal. Notifíquese al Defensor, y remítase copia de la presente decisión a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. A.G.F.. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

Juez de Ejecución N° 1

Abg. R.C.

Secretaria

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