Decisión nº PJ0432007000281 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001245

ASUNTO : UP01-P-2007-001245

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. M.A.G.T., donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano D.A.F.M., venezolano, de 41 años de edad, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, residenciado el Barrio La Lucha, Avenida 01 y 02, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 6.829.983; y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460, Parágrafo Primero, del Código Penal Venezolano, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. A.J.M.M., el imputado y la Defensa Pública, Abg. G.C..

La representación del Ministerio Público, ratificó su solicitud presentada en fecha 20/04/07 mediante la cual solicita la detención en flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario de conformidad con el precepto 373 ejusdem, y se acuerde la Medida Privativa de Libertad en concordancia con los artículos 250 y 251 ibidem, para el imputado D.A.F.M..

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto: el señor de apellido Pedir no lo vi no se quien fue me están involucrado en algo que no se soy un colaborador de hecho la señora J.F. que le dijo a un hijo que a su papá lo tenia en un sitio donde había chivos, ovejas , de echo yo soy un colaborado de que a mi me llama una persona el día lunes por la tarde soy hipertenso y me llama un señor Chelo me dice que estaban preocupados por el señor que tenia dolores de cabeza que se haba tomado una píldora y que salio de su casa en chaqueta con franelilla y que salí a la una de la tarde y el hijo me llama a las 4 de las tarde y me dice que yo lo puedo ayudar por que conozco y me expuse mi vida yo los llamo a ellos y les digo no tengo plata y me dijeron que buscaran un libes yo estuve en su casa con todos con el suegro me pregunta que si estaba su papá muerto y salimos y llegamos a los carros que van a Aroa y me dejan en el terminal viejo y me dan 10 mil bolívares y me dicen que si venia en la tarde yo colabore en cosa espirituales me guió por lo que dijo al señora J.F. y me paró en la parad la matica de san Pablo y Guama en su camioneta muy despreocupada el hijo en la puerta y el suegro y cuado vamos ellos llamaba a otro señor y nos leva a los rieles ye el señor dice que en lo que se ve lo espiritual se ve, por esos lados ellos piensan que yo lo tengo, yo no les pedí dinero ellos me dicen que me dará una recompensa pero no dice cuanto y cuando llegamos el señor dice que tiene sed y todos tomamos agua y es cuando llega la policía y me dice que levante las manos y les digo que no soy un delincuente y me monto tranquilo en la patrulla sin braveza y cuando llego me dicen que estoy involucrado en un secuestro, nunca lo vi a ese señor, ni sabia quien era y a mi me llamo fue chelo.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: “: que se le tome declaración a la señora J.F., igualmente a Chelo y que se registre las llamadas que tiene que ver con esos hechos y considera que no hay elementos de convicción que mi defendido se involucra y que se le imponga una medida menos gravosa y que se continué con el procedimiento ordinario por ser el mas garantista y que no se califique la flagrancia por que de lo expuesto por mi defendido y por la defensa existe contradicción, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano D.A.F.M., pues expone el acta policial que en fecha _____, siendo las 05:40 horas de la tarde, el funcionario DISTINGUIDO J.C.R. a bordo de la Unidad PBY-05 lo abordó un ciudadano identificado como J.G., y le informó que un sujeto estaba hablando con su sobrino en la entrada del caserío Camunare, Municipio A.B., y dicho sujeto le estaba dando información del padre del exponente que se encontraba desaparecido desde el Domingo 15/04/07. El funcionario policial se apoyó en los funcionarios a bordo de la Unidad SU-01, Comisario F.M. y el Sargento II A.V., para trasladarse hasta el lugar donde se encontraba el sujeto dandole alcance en la Avenida Principal de dicho Caserío justo frente a la residencia de los agraviados, posteriormente le practicaron la respectiva Inspección de persona y posteriormente trasladado a la Comisaría del Municipio Sucre para identificarlo como D.A.F.M., pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos de convicción para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en el acto delictivo, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Subrayado nuestro.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas, falta por practicar experticias a elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho, lo que indica que estamos en presencia de los supuestos previstos en los Artículos 456 y 413 del Código Penal Venezolano. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y los elementos materiales como la moto y el arma de fuego. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en vista de que no están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la solicitud del Ministerio Público por lo que éste Tribunal debe acordar, siguiendo fielmente lo establecido en la normativa adjetiva penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo solicitado por la Vindicta Pública, en razón de ello, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo un Régimen de Presentación, de conformidad con el precepto 256, Ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano D.A.F.M., ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256, Ord. 3º, la cual consiste en un régimen de Presentación de cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460, Parágrafo Primero, del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256, Ord. 3º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control N° 6

Abg. G.S.F.G.

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas

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