Decisión nº PJ0302009000080 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000477

ASUNTO : UP01-P-2009-000477

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. K.d.V.L., donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano W.R.Y.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.955.790, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-11-1987, residenciado en prados del norte, frente a la sede deportiva, casa N° 41, independencia. Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el agravante del articulo 217 de LOPNA, en perjuicio de la adolescente LUISEIDIS ANDRIMAR V.D..

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. K.d.V.L., el imputado y el Abog. F.A., Defensor Publico Sexto del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 11 de febrero de 2009, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida Protección y seguridad establecidos en los artículos 87 ordinales 5,6 y 13 de la ley especial, y la continuación del mismo por el Procedimiento especial, por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el agravante del articulo 217 de LOPNA.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento especial y las medidas solicitadas. Es todo.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la misma se produjo el día 29/12/2008, siendo aproximadamente 12:00 horas del Mediodia en fecha 11/02/2009, cuando el imputado de auto trataba de quitarle un infante la Adolescente LUISEIDIS ANDRIMAR V.D., luego de llegar la comision policial continuaba el imputado de auto agresivo y trato de golpearla, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado W.R.Y.M., esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana LUISEIDIS ANDRIMAR V.D., conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el agravante del articulo 217 de LOPNA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima LUISEIDIS ANDRIMAR V.D., el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado W.R.Y.M., la obligación de presentación periódica cada ocho (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en prohibición de acercarse a las victimas y no realizar actos de persecución, intimidación y acoso a la misma.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano W.R.Y.M., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debera presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en prohibición de acercarse a las victimas y no realizar actos de persecución, intimidación y acoso a la misma, por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el agravante del articulo 217 de LOPNA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS

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