Decisión nº PJ0322009000443 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe

San Felipe, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002109

ASUNTO : UP01-P-2009-002109

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana Y.Z., debidamente asistida por su abogado defensor D.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Marielbys M.S.T., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a dictar, auto fundado de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Y.Z., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 15.965.614, de oficio del hogar, residenciada en el sector El Puente Oscuro, ranchos la Pradera, casa sin número, Yaritagua del Estado Yaracuy.

IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

Abogado D.S.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 15.544.515, Inpreabogado número 112.959, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carrafa, piso uno, oficina 14, ubicado en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, San Felipe, Estado Yaracuy.

DEL DELITO IMPUTADO O TIPIFICADO

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Marielbys M.S.T..

DEL HECHO IMPUTADO

Que en fecha 02/06/09 aproximadamente a las dos horas pasado meridiano, una comisión policial adscrita a órgano de policía del estado Yaracuy, se trasladó al Hospital Bachiller R.R.d.M.P., por cuanto esta comisión recibió orden de entrevista por un hecho ocurrido en donde presumiblemente había sido herida una ciudadana. Una vez en el sitio antes descrito, la comisión policial fue informada por la ciudadana Médica C.R., titular de la cedula de identidad número 16.483.497, que en la sala de cura se encontraba una persona, que presentaba una herida profunda en la región maxilar facial derecha, que ameritó gran cantidad de puntos de sutura internos y externos, que igualmente presentó una herida en el brazo izquierdo de aproximadamente cuatro centímetros de largo y además presentaba varias heridas cortantes en la región axilar posterior izquierda, motivos todos estos por los cuales, quedó recluida en dicho centro hospitalario. Una vez autorizada la comisión policial para dialogar con la ciudadana herida, ésta se identificó como Marielbys M.S.T., portadora de la cedula de identidad número 19.615.107, quien manifestó que todas las heridas se las había propinado una ciudadana de nombre Y.Z., utilizando un arma blanca, motivo por el cual la comisión policial procedió a entrevistar a la ciudadana Y.Z., quien supuestamente manifestó que si había tenido el problema con la víctima, razón por la cual quedó detenida por la comisión policial y fue presentada por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal de Control competente en esa oportunidad.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal tuvo a la vista y relacionó el escrito acusatorio que obra agregado a los autos del expediente en los folios 56 al 65 ambos inclusive, en el cual consta el acervo probatorio que ofrece el Ministerio Público a los fines del contradictorio y a tal efecto, este juzgador estima que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto están referidas al objeto de la investigación, se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilado en la causa que a continuación se especifican, pero otorgada la facultad establecida en el artículo 330 numeral 1° adjetivo, el Ministerio Público subsanó algunos errores de forma y promovió únicamente las pruebas que consideró necesarias y pertinentes que ha continuación se describen:

  1. - Testimonio del ciudadano Doctor R.F., medico tratante de la víctima al momento del ingreso al centro hospitalario, para que determine el grado de lesión con que ingresó la víctima el día del hecho, razón ésta útil y necesaria a los f.d.p..

  2. - Testimonio de la médica C.R., por ser la medico tratante que recibió a la víctima el día del hecho y que puede determinar la lesión sufrida por esta, motivo útil y necesario a los f.d.p..

  3. - Testimonio del ciudadano R.R.M., por ser testigo presencial del hecho y la persona que frustró el homicidio con su intervención salvándole la vida a la víctima, razón esta última necesaria y pertinente a los f.d.p..

  4. - Testimonio de la ciudadana Marielbys M.S., víctima en el presente procedimiento para que determine como fue agredida por la acusada, razón esta ultima necesaria y pertinente en el proceso.

  5. - Testimonio de la ciudadana N.J.T. Agüero, madre de la victima, quien disertará en juicio oral y público las circunstancias preexistentes y motivo por los cuales la hoy acusada agredió a la víctima, razón esta útil y necesaria a los f.d.p..

  6. - Testimonio de la ciudadana Y.J.T. Agüero, tía de la víctima, quien disertará en juicio oral y público las circunstancias preexistentes y motivo por los cuales la hoy acusada agredió a la víctima, razón ésta útil y necesaria a los f.d.p..

    DOCUMENTALES

  7. -Informe Médico de fecha 02/06/2009, suscrito por la medica C.R., cirujano que reconoció médicamente a la víctima y determinó las lesiones que había recibido al momento de ingresar al centro hospitalario Bachiller R.R., prueba útil y necesaria a los f.d.p. por cuanto determina realmente la lesión sufrida por la víctima.

  8. -Inspección Técnica número 349, de fecha 02/06/2009, realizada en el sitio del hecho, inspección ésta que se efectuó con testigos.

  9. -Informe medico de fecha 03/06/2009, suscrita por la Directora del Hospital, en virtud de la cual se determina las lesiones sufridas por la víctima.

  10. -Informe medico legal de fecha 05/06/2009, suscrito por la medico forense M.E.A., útil y necesario porque determina el tipo de lesión sufrida por la víctima.

  11. -Informe medico de fecha 23/06/2009, suscrito por el ciudadano medico R.F., útil y necesario a los f.d.p. por cuanto su especialidad determina que tipo de lesión sufrió la víctima.

  12. -Informe medico número 1541 de fecha 17/07/2009, suscrito por la medico forense M.E.A., por cuanto determina las secuelas de las lesiones que recibió la víctima, útiles y necesarias en el proceso.

    DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.

    El Tribunal observa, que la defensa no ofreció ni promovió prueba alguna a favor de la acusada J.Z., pero por ser el derecho a la defensa una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es inviolable, tal hecho origina la aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba y en consecuencia se hace extensivo el efecto jurídico en todo lo que favorezca a la hoy acusada Y.Z. de las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada por el abogado J.R.Q., así como la subsanación realizada por esta institución en la audiencia preliminar con fundamento a los artículos 326 y 330 numeral primero adjetivo, en virtud de la cual depuró el acervo probatorio anteriormente descrito. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los f.d.p. por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo, de acuerdo a las normas 197, 198, 199 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se declara extensivo el efecto jurídico de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público a favor de la hoy acusada J.Z., en todo lo que sea favorable con fundamento al principio de Comunidad de Prueba. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de cambio de medida privativa de libertad y sustituirla por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto el hecho que originó el presente procedimiento no ha variado en nada, razón única por la cual pudiera ser beneficiada la acusado de autos, de un cambio de medida cautelar a la de privativa de libertad. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de cambio de calificación delictual, por cuanto el hecho no varió hasta la fecha de la audiencia preliminar, lo cual hace improcedente tal petitorio. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Y.Z., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 15.965.614, de oficio del hogar, residenciada en el sector El Puente Oscuro, ranchos la Pradera, casa sin número, Yaritagua del Estado Yaracuy, debidamente asistida por su defensor privado Abogado D.S.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 15.544.515, Inpreabogado número 112.959, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carrafa, piso uno, oficina 14, ubicado en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Marielbys M.S.T.. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Se ordena e instruye al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si es el caso. ASÍ SE DECIDE.

NOVENO

De conformidad con lo pautado en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene vigente la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de la hoy acusada. ASÍ SE DECIDE.

El Juez de Control Número Cinco.

Abogado R.E.U.P..

El Secretario.

Abogado D.F.C..

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