Decisión nº PJ0302008000399 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002652

ASUNTO : UP01-P-2008-002652

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. G.E.C.A., donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Y.A.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.546.317, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el 10-01-1987, residenciado en la avenida 08 entre calle 03 y 05 casa N° 94-98 frente al campo La Morita Nueva, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 15, numeral 04 y articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.E.c.M..

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. K.D.V.L., el imputado y la Abog. A.I., Defensora Publica del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano Y.A.C.M., se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 15, numeral 04 y articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.E.c.M., e igualmente se dicten las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “No se califique la flagrancia, se aplique el procedimiento especial y se le de la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de presentación. Es todo.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la misma se produjo el día quien el día 23-07-08 siendo aproximadamente las 11: 15 am, encontrándose de recorrido a bordo de la unidad PBY-002, conducida por el cabo II G.A. específicamente en la calle 08 frente al campo de beisball de la Urbanización L.H.C. ( La Morita Nueva) avistaron a un ciudadano que según el supervisor de patrullaje Sargento Mayor C.C., había agredido fisica y verbalmente a su hermana de nombre E.E.C.M., quien se encuentra en estado de gravidez, por lo que seguidamente se procedió a leerle sus derechos al ciudadano en cuestión quedando identificado como Y.A.C.M., titular de la cedula de identidad N° 18.546.317, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado Y.A.C.M. esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana E.E.c.M., conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos de delito de Violencia Fisica Con Circunstancia Agravante, previsto y sancionado en el articulo 15, numeral 04 y articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima E.E.C.M., el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado Y.A.C.M. la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días y de conformidad al 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se le impone al imputado como Medidas Cautelares siguientes: 1) se le Ordena la salida de la residencia en común. 2) se le prohíbe el Acercamiento a la Mujer Agredida, en el lugar de trabajo, estudio o Vivienda así como actos de persecución a la victima, por si o por terceras personas. 3) se le prohibe al agresor realizar actos de persecución, intimidacion o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano Y.A.C.M., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 15, numeral 04 y articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.E.c.M., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ

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