Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000062

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la litisconsorte COLORIFICO PORDECAR C.A., contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: H.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.079.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.M., L.M. VITANZA, YVANA CAROLINA GIMENEZ Y G.A.G., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLERES YARACUYANOS METALMECANICO (TAYAMETCA). Sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 18, Tomo 18-A, de fecha 02 de marzo de 2005, representada por el ciudadano G.T., en su carácter de Director de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M.S., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.441.

DEMANDADA SOLIDARIA RECURRENTE: COLORIFICO PORDECAR, C,A. Sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 53, Tomo 232-A, de fecha 07 de julio de 2004, representada por el ciudadano G.T., en su carácter de DIRECTOR de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA RECURRENTE: R.E.B.R., H.B. Y P.J.P., todos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.850, 5.180 y 160.341 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, invoca en favor de su representada, la ocurrencia de fundados motivos que le impidieron asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 23 de mayo de 20012, en la que se declaró la admisión de los hechos. Señala que, de acuerdo a instrumento poder debidamente autenticado que corre en autos, la única profesional del derecho facultada para actuar en dicho acto era la abogada M.E.A.H.. Seguidamente agrega que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, declaró día no hábil el 21 de mayo de 2012, siendo que, para el día siguiente, es decir el 22 de mayo de 2012, estaba pautado un acto de contestación a la demandada por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Yaritagua, en una causa que representa la misma abogada, éste se postergó para el día hábil inmediatamente siguiente, el 23 de mayo del mismo mes a las 08:30 p.m., siendo imposible para la apoderada judicial de la empresa COLORIFICO PORDECAR, C.A. trasladarse desde la población de Yaritagua hasta el Municipio San Felipe, para el acto de audiencia preliminar fijado para las 10:00 a.m. constituyendo una causa extraña no imputable que generó un incumplimiento voluntario del deber de comparecencia, configurándose un hecho liberatorio, inevitable, imprevisible y no dependiente de la voluntad de su patrocinada. Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131, puede la Alzada ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, según los hechos advertidos por la recurrente, expresa y manifiestamente reconocidos también por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, habida cuenta que, la celebración de la audiencia preliminar se encontraba fijada para las diez de la mañana (10:00am) del mismo día 23 de mayo de 2012, se encuentra plenamente justificada la incomparecencia de la única apoderada judicial de la co-demandada solidaria, por cuanto lo acontecido, si bien no se constituye en imprevisible ni inevitable, no obstante, por máxima de experiencia, comporta fuerza mayor, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que el acto llevado a efecto en horas de la mañana (08:30am) del mismo día en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, ubicada en el Municipio Peña de este Estado, es lógico que a la Abogado M.E.A., le dificultaría trasladarse desde la población de Yaritagua hasta el Tribunal del Trabajo en San Felipe en tan corto tiempo. En consecuencia debe este Tribunal en Apelación revocar la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado “la admisión de los hechos” en cuanto a la co- demandada empresa COLORIFICO PORDECAR C.A. y, por ende forzosamente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la codemandada empresa, COLORIFICIO PORDECAR C.A., contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

“SE REVOCA” el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano H.M.T. contra la empresa TALLERES YARACUYANOS METALMECANICO C.A. (TAYAMET) y solidariamente contra COLORIFICIO PORDECAR C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

L.E.L.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000062

(Primera Pieza)

JGR/LEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR