Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de enero dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000656

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.962, apoderado judicial de la empresa codemandada RADIO ANZOATEGUI, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 09 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos A.Y., O.S., R.R., J.R., R.G. y H.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.489.172, 8.244.129, 5.487.144, 8.283.150, 3.668.068 y 4.046.144, respectivamente, contra las sociedades mercantiles RADIO ANZOATEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 1978, quedando anotada bajo el número 61, Tomo A-5; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el número 3, Tomo A-30; TRANSMISIONES CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el número 07, Tomo 42 y CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1987, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-11.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de noviembre de 2010, posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de enero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto, el abogado J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.962, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente RADIO ANZOATEGUI, C.A., asimismo comparecieron los abogados M.D.B. y J.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.017 y 45.677, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte codemandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso los actores demandaron a tres empresas, a saber, RADIO ANZOATEGUI, C.A., TRANSMISIONES CARIBE, C.A., y CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A., pero, que específicamente la empresa RADIO ANZOATEGUI, C.A., no fue debidamente notificada en su domicilio ubicado en la ciudad de Barcelona; narra que las mencionadas empresas fueron notificadas en su totalidad en la ciudad de Puerto La Cruz, motivo por el cual la empresa codemandada recurrente no se enteró de la demanda incoada en su contra.

En tal sentido, el apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 09 de noviembre de 2010, reponiendo la causa al estado de que nuevamente se lleve a cabo la instalación de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora sostiene que las empresas codemandadas conforman un grupo económico, que consta en las actas procesales que la empresa RADIO ANZOATEGUI, C.A., fue vendida a las empresas TRANSMISIONES CARIBE, C.A., y CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A., por lo que todas conforman un grupo económico, motivo por el cual considera que la empresa codemandada recurrente se encuentra debidamente notificada en la presente causa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el TRANSMISIONES CARIBE, C.A., y CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se observa que, los actores reseñaron que son trabajadores de de la empresa RADIO ANZOATEGUI, C.A., y textualmente señalan: “(…) RADIO ANZOATEGUI C.A., fue adquirida en fecha trece (13) de Enero de Dos Mil seis (2.006) (sic) por la Sociedad Mercantil TRASMISIONES CARIBE C.A., … y a su vez ésta (sic) Empresa su totalidad accionaria fue suscrita por la organización CARIBES BBC C.A. … estas empresas las cuales demandamos solidariamente, corresponden a la noción de grupos de empresas… el reconocimiento de la existencia de grupo de empresa; ajustándose al presente caso en función al principio de unidad económica, va referida no solo el reconocimiento de las mismas, sino el de solidaridad entre los integrantes de dichos grupos (…).” Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que mas allá de la compra de la sociedad mercantil RADIO ANZOATEGUI, C.A., por parte de las empresas TRANSMISIONES CARIBE, C.A., y CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A., o de la validez de ese documento de venta de acciones, como lo sostuvo la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, lo cierto o relevante en el asunto que hoy nos ocupa es que, tal como supra se transcribió parcialmente, la parte actora en su escrito libelar invocó la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas; luego, ciertamente se narra que la empresa RADIO ANZOATEGUI, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona; pero, al haber sostenido que todas ellas constituyen un grupo de empresas, se actuó ajustado a derecho cuando se notificó al grupo en la sede de una de ellas y deben tenerse debidamente notificadas cada una de las empresas codemandadas. Adicionalmente a ello, se observa que el Tribunal que en inició sustanció la presente causa ordenó un despacho saneador mediante el cual pidió a la parte actora indicara el domicilio en el cual debía realizarse la notificación y la persona que representa legalmente a cada una de las empresas codemandadas, cumpliendo la parte actora con el mandato del Tribunal de Instancia, cuando en fecha 10 de junio de 2010, compareció a las actas procesales indicando como representantes legales de las empresas codemandadas a los ciudadanos R.G. y P.L.R. y pidiendo la notificación en la sede de una de las empresas ubicadas en la ciudad de Puerto La Cruz, reiterando nuevamente que las empresas codemandadas conforman una unidad económica; de modo que en el presente caso, habiéndose demandado a las tres empresas bajo el criterio de grupo económico, este Tribunal Superior considera que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando las notificó a todas en la sede de una de esas empresas y debe tenerse a todo el grupo notificado en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, entre ellas la del caso: C.R.E.R., contra el GRUPO CORPORATIVO E.G., integrado por MARAL JOYEROS, C.A., MARAL SAMBIL, C.A., de fecha 06 de octubre de 2005 y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A., y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Transporte Sáez de fecha 14 de mayo de 2004; por esta razón debe desestimarse el recurso de apelación ejercido y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa codemandada RADIO ANZOATEGUI, C.A., se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 09 de noviembre de 2010. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.962, apoderado judicial de la empresa codemandada RADIO ANZOATEGUI, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 09 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos A.Y., O.S., R.R., J.R., R.G. y H.L.G., contra las sociedades mercantiles RADIO ANZOATEGUI, C.A., TRANSMISIONES CARIBE, C.A., y CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte codemandada recurrente RADIO ANZOATEGUI, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:59 minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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