Decisión nº 10-11-11. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de noviembre del 2010.

Años 200º y 151º

Sent. N° 10-11-11.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal de despojo intentada por los ciudadanos C.J.O.T., Yarahis Coromoto Ruocco Hernández y J. deJ.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.373.780, 17.744.037 y 20.184.343 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización J.A.P., calle 6, sector 1, casa Nº 3, Barinas, Estado Barinas, representados el primero por la abogada en ejercicio Krystina N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.547, y el último, por la abogada en ejercicio Annedys del R.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.423, contra la ciudadana T.R.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.572.258, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154.

Alegan los querellantes en el escrito contentivo de la querella presentado en fecha 03 de marzo de 2010, que habitan y ocupan un inmueble ubicado en el barrio La Candelaria, avenida Chupa-Chupa, casa Nº 41-52, identificada con la nomenclatura Nº 55TA29873002-S del INAVI, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituido por una casa para habitación, lavadero, y un local comercial construido en un lote de terreno propiedad del Municipio Barinas, Estado Barinas, con una superficie de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (338,30 M2) aproximadamente, cuyos linderos son: norte: mejoras de N.M., sur: mejoras de J.R., este: mejoras de J.R., y oeste: avenida Chupa-Chupa, registrado en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el Nº 49, folios 286 al 288, Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003, del Registro Subalterno del Estado Barinas, Municipio Barinas.

Que dicho inmueble lo poseen como inquilinos desde el 30 de junio de 2007 por haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con su legítimo propietario ciudadano S.R.O.R., en cuya oportunidad se fijó un canon de arrendamiento mensual de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00), encontrándose solventes en el pago del mismo; que han venido disponiendo de dicho inmueble de forma exclusiva, desde hace más de 2 años y 4 meses, teniendo buenas relaciones con los vecinos, que han colaborado en la comunidad en todo lo requerido, que son amigos de todos los vecinos quienes les han dado la mano en todo lo que han necesitado.

Que el 03 de julio de 2008, el propietario del inmueble ciudadano S.R.O.R., presuntamente hizo ante la Notaría Pública Primera de Barinas, una venta con pacto de retracto, autenticada bajo el Nº 09, Tomo 143 de los libros respectivos, con la ciudadana T.R.S.P., por un préstamo de dinero, por la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.34.400,00), en las condiciones que señalaron; que por cuanto el propietario se negó a recibir el canon de arrendamiento pactado con ocasión de la presunta venta, consignaron el correspondiente al mes de noviembre de 2009 por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y los que se sigan devengando, lo que afirman demostrar que están solventes.

Que en fecha 22 de septiembre de 2009, el mencionado Tribunal Primero de Municipio, un cerrajero y dos funcionarios de la Comandancia de Policía de Barinas, intentaron ejecutar una entrega material de bienes inmuebles vendidos; que dicho Tribunal aproximadamente después de seis horas, elaboró un acta con la oposición a la entrega material, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; que el 23 de aquél mes y año dieron cumplimiento a la formal oposición de entrega material de bienes vendidos, ratificando y exponiendo las consideraciones que citaron, y presentaron escrito de apelación al acto del Tribunal, que el 24/09/2009, recusaron a la Juez por su actuación ilegal en el referido procedimiento no contencioso de jurisdicción graciosa.

Que el 26/09/2009, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se presentó en tal inmueble el hijo de la presunta compradora, ciudadano J.M., con su abogado y un grupo grande de personas quienes le manifestaron que venían a sacarlos, porque ellos eran los propietarios y a desalojarlos del inmueble por orden del Tribunal, que llamaron a las autoridades competentes, haciéndose presente la Policía y que no pudieron sacarlos.

Que el 01/10/2009, entre la 1:30 p.m. y 2:00 p.m., la ciudadana T.R.S.P., acompañada de aproximadamente diez hombres, armados con palos, tubos y un pico, uno de ellos con arma de fuego, reventaron el candado del garaje del estacionamiento del referido inmueble, escalaron por las rejas hasta subirse al techo, que con el pico levantaron el techo de zinc que da con la cocina, para introducirse a la fuerza y con amenazas que lo iban a quebrar, que el ciudadano L.E.O.R., padre de C.J.O.T., estaba sólo en la casa en ese momento, que luego de llamar a todos los integrantes de la familia, a la Policía Municipal, a la Policía del Estado Barinas, al 171, y a la Guardia Nacional Bolivariana, sin que llegaran, se vio obligado a abrir la puerta de la casa bajo amenaza de muerte, y a dejarlos entrar, que los perturbadores se instalaron dentro de la vivienda y comenzaron a sacarles las cosas materiales, enseres y demás equipos de las habitaciones.

Que como la fuerza pública se negó a actuar porque los perturbadores alegaban que cumplían una orden de desalojo del Juzgado Primero del Municipio Barinas de este Estado y que no era de su competencia, presentando el documento de préstamo con pacto de retracto autenticado, a partir de ese momento permanecieron dentro de la vivienda unos individuos que la ciudadana T.R.S.P., dejó viviendo con ellos dentro del inmueble, quienes le sacaron las pertenencias que se encontraban en las dos primeras habitaciones y les dejaron una habitación para vivir amontonados, despojándolos de la posesión de las dos habitaciones principales, amenazándolos que desalojaran la casa, sin tomar en cuenta que son inquilinos por más de 2 años, que están al día con el pago del alquiler, sin darles la prórroga legal que les corresponde.

Que el 01/10/2009 fueron semidespojados por la presunta propietaria del inmueble ciudadana T.R.S.P., y que el 10 de octubre de 2009 se completó el despojo del referido inmueble, que aprovechando que ninguno de ellos estaba en el inmueble cambiaron todas las cerraduras y al llegar se encontraron que no tenían como entrar y sus pertenencias las echaron fuera de las habitaciones siendo infructuosos todos los esfuerzos que han hecho para que los despojadores desocupen el referido inmueble. Fundamentaron la demanda en los artículos 34, 38, del 42 al 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del 929 al 931 del Código de Procedimiento Civil, 1.920 y 1.924 del Código Civil. Citaron sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/10/2000, caso R.T.L..

Adujeron que las circunstancias expuestas constituyen el despojo de la posesión del inmueble alquilado y de los bienes muebles y objetos de su propiedad consistentes en: una nevera sin escarcha de 2 puertas marca LG, una cocina cuatro de 4 hornillas marca Regina con su respectiva bombona de gas, un (1) aire acondicionado tipo Split de 12.000 BTU, un televisor “21” Phillips, un pedestal de televisor de pared, tres camas con sus respectivos colchones, una de las camas era clínica, dos chinchorros, una hamaca, un juego de comedor de madera con 4 sillas de madera, un toldo sin usar correspondiente a la mesa del comedor; tres maletines viajeros, una licuadora marca Phillips, una tostadora de sandwich, una silla mecedora, tres ventiladores de techo uno instalado y dos desarmados, una silla de ruedas para inválidos, útiles de cocina, platos, ollas, cubiertos, vasos, jarras, tazas y otros, un filtro Ozono, una máquina de hacer abdominales sin usar, un proyector de cine super “8”, dos maletines de metal especial para video, dos amplificadores, un (1) discman FM con audífonos profesionales marca “Berhinger”, cuatro baterías recargables con su cargador, un tuner y deke cassette, pantalones, camisas, franelas, chaquetas, zapatos y demás objetos personales, extensiones de corriente, un (1) ventilador de pared, en el anexo de la casa: láminas de construcción de anime, un lavamano, una (1) poceta, varias lámparas, dos cuerpos de andamios, cuatro sillas playeras de madera que les faltaba la lona, un (1) rollo de manto de impermeabilización, un vehículo de las siguientes características: marca: Honda, tipo: sedan, modelo: Accord Exi 4, año: 1993, color; negro, placa: XPZ-360, serial de carrocería: H6GB75PV200180, serial de motor: 5PV200180, el cual afirmaron haber sido desvalijado, rayado y pintado, y que los vidrios fueron partidos.

Que por tales razones, intentan el procedimiento interdictal de despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, demandando a la ciudadana T.R.S.P., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en restituir todos y cada uno de los bienes de los cuales fueron injustamente despojados. Estimaron la querella en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00). Se reservaron las acciones civiles y penales a que hubiera lugar.

Acompañaron: copia simple de: actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 720 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consignación arrendaticia presentada en fecha 04/11/2009, por el ciudadano C.J.O.T., a favor del ciudadano S.R.O.R., correspondiente al mes de octubre; planillas de depósito de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, signadas con los Nros. 26021344 y 28825413, de fechas 20/11/2009 y 30/11/2009 en su orden, efectuados en la cuenta Nº 0007001342000047242, por la cantidad de Bs.350,00 cada una; documento por el cual el ciudadano S.R.O.R. dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana T.R.S.P., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03/07/2008, bajo el N° 09, Tomo 143 de los libros respectivos; cheque signado con el N° 56180050, librado contra la cuenta Nº 0000000877 de Banfoandes, Banco Universal, a la orden del ciudadano L.O.R., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), de fecha 03/07/2008; comunicaciones dirigidas por el ciudadano L.O.R. al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas y al Defensor del P.D. delE.B. respectivamente, la primera con fecha de recibido el 24/09/2009; denuncia presentada en fecha 02/10/2009 por el ciudadano J. deJ.G.G., por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad U.B. de la Guardia Nacional Bolivariana; declaración rendida por el ciudadano L.E.O.R., en fecha 05/10/2009, por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana Coordinación Urbana de la Gobernación del Estado Barinas; copia certificada de: actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 09-13.171 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de entrega material presentada por la ciudadana T.R.S.P.; asientos del Libro Diario llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; original de: justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 01 de febrero de 2010, y poder autenticado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 25/02/2010, bajo el Nº 78, Tomo 42 de los libros respectivos; tres (3) recibos S/N, expedidos por -firma ilegible-, dos de ellos a favor del ciudadano C.O., y el otro a favor de la ciudadana Yarahi Ruocco, por la suma de Bs.350,00 c/u, por los conceptos que indican, de fechas 31 de julio de 2009, agosto 2009 y 24/09/2009.

En fecha 04 de marzo del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, ordenándose por auto del 05 de ese mes y año formar expediente, dársele entrada, y que la parte querellante diera estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02/04/2009 y en la P.A. N° SNAT/20010 0007, de fecha 04 de febrero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.361, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 10/03/2010, la abogada en ejercicio Annedys Londoño Garrido, suscribió diligencia mediante la cual expuso que la cuantía del libelo de la demanda era equivalente a setecientas sesenta y nueve con veintitrés unidades tributarias (769,23 U.T.).

Por auto dictado el 15 de marzo de 2010, se admitió la querella y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/03/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación de la querellada ciudadana T.R.S.P., para que compareciera por ante este Juzgado el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.

No habiéndose logrado la citación personal de la querellada, conforme se colige de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, cursantes a los folios 111, 112 y 114 de la primera pieza, y previa solicitud de la representación judicial del co-querellante ciudadano J. deJ.G.G., por auto del 03 de junio de 2010 se acordó la citación por carteles de la ciudadana T.R.S.P., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 21 de ese mes y año y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 14 de julio de 2010, tal y como se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 133 de la referida pieza. Sin embargo, en fecha 29/07/2010 la querellada asistida por el abogado en ejercicio T.A.A.M., suscribió diligencia, actuación con la cual quedó tácitamente citada.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la querellada presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo: que los querellantes sean poseedores del inmueble objeto de litigio, que ellos tenían conocimiento de la venta del inmueble que haría su familiar el ciudadano S.R.O.R., tío del ciudadano C.J.O.T., y que cuando fuese la propietaria debían entregarla; que fuesen inquilinos y pagaran cánones de arrendamiento; que tengan más de 2 años y 4 meses ocupando el inmueble de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, y con intención de tener la cosa como propia, sosteniendo que han sido cuidanderos de quien era propietario.

Que es cierto que su representada le compró al ciudadano S.R.O.R., por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, mediante pacto de retracto, autenticada bajo el N° 09, Tomo 143 de los libros respectivos, el cual tenía sus condiciones que el vendedor aceptó en cada una de sus partes; que se presentó en fecha 22/09/2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el Tribunal Primero de Municipio del Estado Barinas, a fin de ejecutar la entrega material, porque su poderdante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley; y que su representada tiene en su poder el original del expediente de la solicitud de entrega material.

Negó, rechazó y contradijo: que los referidos ciudadanos hayan presentado escrito de apelación y recusación, por la supuesta actuación ilegal en el procedimiento no contencioso de jurisdicción graciosa, porque su representada cumplió con todos los requisitos de Ley; que el hijo de su poderdante de nombre J.M., se haya presentado en dicho inmueble el 26/09/2009, en compañía de un grupo grande de personas, por cuanto es un estudiante y reside en Pedraza, Estado Barinas; que su mandante se haya presentado en compañía de diez hombres, quienes con palos, tubos, pico y supuestamente un arma de fuego, reventaron el candado del garaje, que con el supuesto pico levantaron el techo, y mucho menos con amenazas de muerte al ciudadano L.E.O.R., porque su representada no lo conoce ni sabe quien es; que los querellantes hayan sido perturbados y se les hubiese sacado sus cosas materiales (enseres); que el hijo de su poderdante tenga algo que ver con las fuerzas de orden público, que dichos ciudadanos hubiesen estado en peligro, alegando que el Defensor del Público estuvo presente en todos los hechos acontecidos, que se les haya despojado de los bienes muebles de su propiedad que identificaron en la querella, los cuales afirmó haberle sido entregados según acta. Expuso que los querellantes no promovieron con la querella ninguna prueba del despojo, como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare sin lugar con especial condenatoria en costas.

Dentro del lapso legal, sólo los co-querellantes ciudadanos J. deJ.G.G. y C.J.O.T., a través de sus representantes judiciales, promovieron pruebas, así:

PRUEBAS DEL CO-QUERELLANTE CIUDADANO J.D.J.G.G.:

 Mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representado. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano S.R.O.R. dio en venta a la ciudadana T.R.S.P., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03/07/2008, bajo el N° 09, Tomo 143 de los libros respectivos. De su contenido se evidencia que los ciudadanos S.R.O.R. y T.R.S.P., celebraron el negocio jurídico allí estipulado, el cual si bien fue otorgado por ante un funcionario público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 75 numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no cumple con la formalidad de registro estipulada en los artículos 1920, ordinal 1º y 1.924 del Código Civil.

 Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 720 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consignación arrendaticia presentada en fecha 04/11/2009 por el ciudadano C.J.O.T., a favor del ciudadano S.R.O.R., correspondiente al mes de octubre. Tratándose de copia simple de actuaciones cumplidas por un órgano jurisdiccional con ocasión de la solicitud presentada, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, merecen fe de los hechos a que se refieren.

 Copia simple de planillas de depósito de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, signadas con los Nros. 26021344 y 28825413, de fechas 20/11/2009 y 30/11/2009 respectivamente, efectuados en la cuenta Nº 0007001342000047242, por la cantidad de Bs.350,00 cada una. Si bien se trata de copias simples, debe destacarse que presentan la nota de validación respectiva por parte de la entidad bancaria correspondiente, por lo que se aprecian por merecer fe de los hechos a que se contraen.

 Original de tres (3) recibos S/N, expedidos por -firma ilegible-, dos de ellos a favor del ciudadano C.O., y el otro a favor de la ciudadana Yarahi Ruocco, por la suma de Bs.350,00 cada uno, por los conceptos que indican, de fechas 31/07/2009, agosto 2009 y 24/09/2009 en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 09-13.171 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de entrega material presentada por la ciudadana T.R.S.P.. Por cuanto contiene actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional con ocasión de la solicitud presentada, merecen fe de los hechos a que se refieren, por tener fecha cierta, firma del funcionario y sello del ente público respectivo.

 Copia certificada de asientos del Libro Diario llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. De su contenido no se evidencia el día o fecha exacta a la cual corresponden los asientos de tales actuaciones, circunstancia ésta que impide la valoración, y por ende, no se aprecian.

 Copia simple de denuncia presentada en fecha 02/10/2009 por el ciudadano J. deJ.G.G., por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad U.B. de la Guardia Nacional Bolivariana. Se observa que sólo contiene la declaración de uno de los hoy co-querellantes, cuyos hechos deben ser plenamente demostrados en el curso del juicio en el cual se invoca, aunado a que fue acompañada en copia simple, razones por las cuales carece de valor probatorio.

 Copia simple de declaración rendida por el ciudadano L.E.O.R., en fecha 05/10/2009, por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana Coordinación Urbana de la Gobernación del Estado Barinas. Además de carecer de valor probatorio por haber sido acompañada en copia simple, se observa que contiene la declaración rendida por un tercero ajeno a esta causa, y al no haber sido ratificada en el presente juicio en el cual se invoca, mediante la prueba testimonial, es por lo que resulta inapreciable, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de contrato de servicios serie: 10-00052866, de fecha 13/08/2008, expedido por la empresa mercantil Corporación Telemic, C.A., a nombre del ciudadano L.O., el cual se presta en la Urb. A.B., Av. Chupa Chupa, casa Nº 04-152, Zona BRS09B, manzana 22, sector este, al lado de La Chivera, Municipio Barinas. Será analizada posteriormente, en virtud de que el mencionado co-querellante promovió prueba de informes acerca de tal instrumento.

 Testimoniales de los ciudadanos M.R.Z.A., J.O.G., F.R.D.F., E.A.M.B. y Cleidi A.A.. Con excepción del ciudadano J.O.G., los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  1. M.R.Z.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.673.264, de 49 años de edad, soltero, de profesión comunicador socialista, domiciliado en la calle Arzobispo Méndez con callejón San Carlos, casa N° 90-25 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en relación a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J. deJ.G.G., contestó: por el nombre no lo conozco; respecto a si los ciudadanos J. deJ.G.G., C.O. y su concubina Yarahis Ruocco, son inquilinos de la casa objeto de este interdicto, contestó: si, si C.O., su esposa e inclusive hay otro hermano ahí también, creo que es L.O., ellos tienen eso alquilado desde el 2007, el día de Barinas creo que fue que se mudaron, el 30 de junio, tomaron posesión de la casa en alquiler el 30/06/2007, que se acuerda porque es el día de Barinas; en cuanto a que ocurrió hace el 22/09/2009, contestó: que precisamente hace un año pasó por ahí como suele hacerlo, que vive cerca, al observar la cantidad de personas se pararon y la sorpresa es que había una persona ahí diciendo que era presuntamente la dueña, que había un presunto Tribunal habilitado allí, con instrucciones de desalojar las personas y las familias que vivían allí, que recuerda que estaba un representante de los Consejos Comunales, un vocero del C.C., vecinos, otras personas, el Defensor del Pueblo para ese entonces, unas patrullas de la Policía, que trabaja en los medios y observó las cámaras de Llanovisión, y estaba el sub-director del canal para ese entonces de apellido Alarcón, el ex-director del Diario De Frente, abogado, Wido Morelly, que mucha gente estaba allí, gritos, forcejeos, que los vecinos no querían que hicieran algo así de manera exabrupto, que eso fue todo el día; que en fecha 01/10/2009, ocurrió un acto perturbador en ese mismo inmueble, que en horas de la tarde los llamaron porque unas personas a bordo de un taxi, llegaron a la casa y forzaron, porque no había nadie, tanto la puerta principal hasta el techo, había una persona en el techo tratando de forzar, que ese día después de las seis llegaron los inquilinos encontrándose con esa sorpresa, que se apertrecharon todos en una sola habitación, que había hasta un niño recién nacido, mientras el proceso se desarrollaba; que ese acto fue como a las tres de la tarde; que le consta que ellos se apertrecharon en una sola habitación, que precisamente por eso, se acercaron, que existían unas personas que estaban dentro de la casa y los inquilinos estaban todos en una sola habitación, el papá de los inquilinos, el niño recién nacido, la esposa de Carlos, L.O.; respecto a como fue el acto de despojo ocurrido el 10/10/2009, contestó: despojo de que, como estamos hablando de la casa entiendo que es eso, que ellos llegaron después de las seis de la tarde como de costumbre, después del trabajo y al tratar de abrir se consiguieron con que habían cambiado las cerraduras, las chapas, gritaban que los dejaran pasar y fue negado por la gente que estaba allí adentro, pidieron que les dieran los corotos después de varias horas y tampoco obtuvieron respuesta, que muchas personas se acercaron y escucharon inclusive amenazas que si denunciaban sufrirían las consecuencias, que recuerda que un tipo de esos gritaba recuerden que tienen un hijo, cosas así, hasta eso, no solamente como comunicador, que además labora en la Policía del Estado en ese ámbito, prensa, sino como vecino de sectores como El Infiernito, La Ribereña, sabe perfectamente que quienes vivían en posesión de esa casa son personas del mal vivir, con remosquetes, entradas en la Policía, es decir antisociales, de allí para acá como vecinos han estado haciendo un seguimiento a ver en que pueden ayudar con esta familia que injustamente fue desalojada de su hábitat, de su vivienda, que se acuerda que el vehículo de ellos estaba dañado y lo dejaron allí, cuando consiguieron legalmente sacarlo, estaba completamente deteriorado, desvalijado, rayado, que la gente que está allí está remodelando la casa, están haciendo arreglos, remodelaciones, sin esperar que decida la justicia, que deben esperar que se decida, no le dejaron sacar los corotos.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo manifestó desconocimiento e imprecisión en algunas de las respuestas, incurrió en evidente contradicción en relación con algunos de los argumentos esgrimidos en la querella, pues respecto a los hechos acaecidos en el referido inmueble el 01/10/2009, afirmó “que la casa estaba sola”, además, hizo calificaciones jurídicas sobre los hechos controvertidos cuando respondió que “en fecha 01/10/2009, ocurrió un acto perturbador en ese mismo inmueble”, lo cual adminiculado al gran interés a favor de la parte promovente demostrado por el testigo en las resultas del juicio, constituyendo esto último una inhabilidad relativa estipulada en el artículo 478 del referido Código, conlleva a la desestimación de su deposición.

  2. F.R.D.F.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.647, de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, de profesión chofer, domiciliado en la Urbanización A.B., avenida Chupa-Chupa, casa N° 23-49 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, manifestó: en relación a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.O., J. deJ.G. y Yarahis Ruocco, contestó: que conoce de vista como vecino a los señores antes mencionados, de vista y de trato porque siempre los veo entrar y salir, y que sabe que vivían en esa casa porque siempre los ha visto ahí; que los mencionados ciudadanos son inquilinos de esa casa objeto de este interdicto de despojo, porque hace aproximadamente dos años empezaron a habitarla, que estaban viviendo ahí, y que eran personas que siempre colaboraban con la comunidad; en relación a si dichos ciudadanos han velado por el buen cuidado de esa casa, dijo que siempre se veía que mantenían la limpieza y el orden de lo que es la casa, ya sea en aseo, pintura; en cuanto a si los mencionados ciudadanos han venido poseyendo de manera exclusiva la casa objeto de este interdicto, sin que nadie se las haya objetado, contestó: que ellos siempre han vivido ahí, que sabe que no hubo problema en ningún momento de que ellos vivieran en la casa; respecto a que ocurrió el 22/09/2009, acto que hizo el Tribunal Primero de Municipio, sobre una entrega material de bien inmueble, dijo que ese día, llegó la Juez con unos Policías, que cree que con la Secretaria algo así, con una orden cree que de desalojo de una casa, que todos los vecinos notaron la cuestión, se acercaron al sitio, que cuando supieron que iban a desalojarlos de la casa no estaban de acuerdo con lo que estaba pasando, que cree que estaba el Defensor del Pueblo ese día ahí, que la comunidad se opuso a aquello y no dejaron que hicieran lo del desalojo; que es vecino de a tres casas; en relación a que ocurrió el 01/10/2009, acto perturbador en la casa objeto de este interdicto, contestó: que ese día como es taxista, trabajo con un taxi, iba saliendo de su casa, aproximadamente a las 2:00 p.m., cuando vio que llegaron tres carros taxis a dicha casa de los cuales se bajaron más o menos aproximadamente como diez personas, uno de los cuales que llegaron a la puerta, a la jardinera de la casa, donde uno de ellos saltó por la jardinera que cree que cargaba una herramienta, un pico cree y saltó la jardinera hacia adentro, que vio lo sucedido y se fue a trabajar, que al rato pasó nuevamente por la casa y observó que estaba la Policía y hasta la Guardia, y siguió trabajando; que en el momento en que ocurrió el acto perturbador cree que se quedaron viviendo cinco hombres, dos mujeres, y los muchachos, la esposa y el niñito de Carlos cree, que a ellos los metieron con todas sus pertenencias en una habitación y los demás quedaron en el resto de la casa; en relación a lo ocurrido el 10/10/2009, cuando despojaron a esos inquilinos de esa casa, respondió: que ellos estaban trabajando, las otras personas estaban en la casa, que cuando llegaron en la tarde del trabajo, se encontraron con que le habían cambiado la cerraduras de las puertas y les habían colocado una cadena para impedirles la entrada a la casa, que los llevó a la casa de un amigo para que se quedaran ese día allí; respecto a si vio cuando cambiaron las cerraduras de la casa, contestó: que no vio cuando las cambiaron, pero si vio la cadena que trancaba la puerta de acceso de la casa, ellos dicen que cambiaron las cerraduras, porque las llaves no abrían; en relación a que hora llegaron ellos y no pudieron entrar a la casa, dijo: aproximadamente a las seis de la tarde, seis, seis y media; que las pertenencias de ellos se quedaron en la casa, que no se llevaron nada, que él ni nadie ha visto que hayan sacado las cosas de esa casa, que se fueron prácticamente con lo que cargaban encima, que se iban a llevar.

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo no sólo manifestó imprecisión en la mayoría de las respuestas dadas al interrogatorio formulado; sino que afirmó que “el 01/10/2009 observó que ya estaba la Policía, notó que estaba hasta la Guardia en ese momento”, incurriendo en evidente contradicción en relación con algunos de los argumentos esgrimidos en la querella, además de que adujo ser “vecino de a tres casas”, de lo que se infiere que es amigo de los querellantes, quienes en el libelo expusieron que ‘son amigos de todos los vecinos quienes les han dado la mano en todo lo que han necesitado’, y expresó ser referencial en sus dichos al exponer que “ellos dicen que cambiaron las cerraduras, porque las llaves no abrían”, circunstancias todas éstas por las cuales resulta inapreciable su declaración.

  3. E.A.M.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.750.214, de cincuenta y ocho (58) años de edad, casado, de profesión ingeniero forestal, domiciliado en la avenida Chupa-Chupa, casa N° 4-170, entre calles Arzobispo Méndez y Cedeño, Municipio Barinas, del Estado Barinas, manifestó conocer de vista, de trato de vecino, a los ciudadanos C.J.O., Yarahis Ruocco y J. deJ.G., quienes son inquilinos de la casa objeto de este interdicto, por cuanto las pocas conversaciones que tenían, que se conseguían, le manifestaban que eran inquilinos; que los inquilinos de esa casa han velado por el cuidado de ese bien mueble, por cuanto limpiaban al frente, la maleza y en época decembrina la pintaban; en relación a si esos inquilinos han venido poseyendo de manera exclusiva, dijo que lo único que sabe es que esa gente vivían allí; respecto a desde cuando ellos son inquilinos de ese bien, contestó: que le consta que tienen aproximadamente dos años viviendo; en relación al hecho ocurrido el 22/09/2009, acto de un Tribunal que hizo una entrega material, contestó: que vio ese día cuando se presentó una Juez, acompañada por unos funcionarios Policiales, hasta ese inmueble, los vecinos, la mayoría de los vecinos que viven por allí, hiceron acto de presencia en el inmueble, se observó en el momento en que recogían todos los bienes de la casa, ropa y otros artefactos electrodomésticos, que fueron depositados en un sitio, en un cuarto, en un dormitorio y se levantó un acta donde se fijaba un plazo para que entregaran el inmueble los inquilinos, se retiraron las autoridades y hasta allí llegó todo; respecto a los hechos perturbatorios que ocurrieron el 01/10/2009, en esa casa objeto de ese interdicto, contestó: que se encontraba fuera del lugar, no vio porque no se encontraba; en cuanto al hecho de despojo que ocurrió el 10/10/2009, en la casa objeto de ese interdicto, contestó: que observó en el transcurso del día a personas que no eran de la casa, personas que no eran de allí y se observaba durante las horas de la noche mucha perturbación, ruido, música.

    De acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la deposición de este testigo se estima inapreciable por cuanto: expresó ser referencial en sus dichos al afirmar que los querellantes son inquilinos de la casa objeto de este interdicto “por cuanto las pocas conversaciones que tenían, que se conseguían, le manifestaban que eran inquilinos”; manifestó imprecisión dado que acerca de si esos inquilinos han venido poseyendo de manera exclusiva, contestó: “yo lo único que sé es que esa gente vivían allí”, además de haber afirmado que “…se observó en el momento en que recogían todos los bienes de la casa, ropa y otros artefactos electrodomésticos, que fueron depositados en un sitio, en un cuarto, en un dormitorio y se levantó un acta donde se fijaba un plazo para que entregaran” incurriendo en evidente contradicción con los alegatos expuestos en la querella respecto a los hechos ocurridos el 22/09/2009; además de exponer que conoce a los querellantes de trato de vecino, de lo que se infiere que es amigo de los querellantes, dado que en el libelo alegaron que ‘son amigos de todos los vecinos quienes les han dado la mano en todo lo que han necesitado’.

  4. Cleidi A.A.B.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.963.653, de veinte (20) años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en el barrio 1° de Diciembre, 5ta etapa, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.O., Yarahis Ruocco y J. deJ.G., quienes son inquilinos de una casa, ubicada en la avenida Chupa-Chupa del barrio La Esperanza, que vive a varias casas, como a tres casas de ellos y tiene tiempo viéndolos en la casa; que estos ciudadanos han velado por el buen cuidado de ese bien inmueble, que varias veces veía a unas personas limpiando la jardinera y los alrededores de la casa; en relación a si esos ciudadanos han venido poseyendo de manera exclusiva y sin que nadie se oponga a ello, ese bien inmueble, contestó: doctora disculpe pero no entiendo la pregunta; respecto a desde cuando son inquilinos los mencionados ciudadanos contestó: exactamente desde el año 2007, del 30 de junio, que tiene la fecha muy exacta, ya que ese es el cumpleaños de una prima; en cuanto a si en fecha 22/09/2009, ocurrió un acto con el Tribunal Primero de Municipio, que trató de hacer una entrega material del bien inmueble, contestó: que ese día casualmente estaban todos los vecinos y se dieron cuenta cuando llegaron varias personas como la Juez, Policías, entre otros, diciendo que esa casa era de esa señora, que no le pertenecía a los inquilinos; respecto a los hechos perturbatorios, ocurridos el 01/10/2009, en esa casa, respondió: que ese día como a las dos de la tarde, tres, recuerda que llegaron tres taxis, donde se bajaron muchos hombres, todos tenían que si palos, picos, y trataban de partir el candado del portón, mientras otros se lanzaban por encima de la jardinera, también se montaron en el techo de la casa con el pico hicieron un agujero; en cuanto al acto de despojo ocurrido el 10/10/2009 en esa casa, dijo: que cuando llegaron los inquilinos a la casa se dieron cuenta que les habían cambiado las cerraduras, que las personas que estaban adentro les decían, en pocas palabras los amenazaban diciéndoles que se acordaran que tenían un bebé pequeño, que no trataran de hacer nada; hasta los momentos los inquilinos no han podido obtener ninguna de sus pertenencias.

    Se observa que los querellantes expusieron en el libelo de la querella que el inmueble objeto de litigio está ubicado en el Barrio La Candelaria, Av. Chupa-Chupa, casa Nº 41-52, del Municipio y Estado Barinas; sin embargo la testigo manifestó que los mencionados ciudadanos -querellantes- son inquilinos de una casa, ubicada en la avenida Chupa-Chupa del barrio La Esperanza, manifestando evidente contradicción; además de que afirmó ser vecina de los mismos, que vive a varias casas, como a tres casas de ellos, de lo que se colige que es amiga de los querellantes, en virtud de lo alegado por ellos en el libelo, al sostener que ‘son amigos de todos los vecinos quienes les han dado la mano en todo lo que han necesitado’, motivos estos por los que con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición.

     Testimonial de la ciudadana L.A.S.P., domiciliada en el Municipio B. delE.B.. No fue evacuada por ante el Comisionado (Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial).

     Testimonial de los ciudadanos F.R.D.F. y Cleidi A.A., para que ratificaran el original del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 01/02/2010. No fue evacuada.

     Experticia para la veracidad de los discos compactos acompañados, y que se practicara la misma sobre los puntos que determinara el Tribunal, o se ampliara y aclarara la que existiera en autos, peticionado en los numerales 1) y 3) del capítulo IV del escrito presentado en fecha 10/08/2010. Por auto de fecha 11/08/2010, se señaló que por cuanto la parte promovente omitió precisar los hechos o puntos sobre los cuales pretendía se practicaran dichas experticias, ello en virtud de que sólo cuando el Tribunal ordena de oficio una experticia, le es permitido indicar los puntos sobre los cuales ha de versar la misma; además de no cursar en autos experticia alguna susceptible de ser ampliada o aclarada como erróneamente adujo la representación judicial del mencionado co-querellante, negándose por ello la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente.

     Reproducción del disco compacto promovido y acompañado por el mencionado co-querellante. No fue evacuada.

     Inspección judicial promovida en el numeral 4) del capítulo señalado en el particular que precede. Por auto dictado en fecha 11/08/2010, se indicó que tomando en cuenta lo allí peticionado, la misma resultaba manifiestamente impertinente, y por ende, se negó su admisión.

     Oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Nº 1 del Estado Barinas, para que informara sobre los hechos y denuncia formulada el 02/10/2009, que aparezcan en los archivos y libros respectivos, llevados por ante esa Oficina. En fecha 11/08/2010 se libró oficio N° 0693, recibiéndose respuesta el 28/09/2010, mediante oficio N° DESURB-SIP-28171 de esa misma fecha. De acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

     Oficiar a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación U. delE.B., para que informara sobre los hechos y denuncia formulada por el ciudadano O.R.L.E., en fecha 05/10/2009, que aparezcan en los archivos y libros respectivos. En fecha 11/08/2010 se libró oficio N° 0694, cuya respuesta no fue recibida.

     Oficiar a la Gerente de la empresa Corporación Telemic, C.A., R.I.F. J-30240664-1, para que informara sobre la veracidad y existencia del contrato de servicios, serie: 10-00052866 y demás soportes, estado de solvencia que aparezcan en los archivos y libros respectivos. En fecha 11/08/2010 se libró oficio N° 0695, recibiéndose respuesta el 30/09/2010, mediante oficio S/N del 21/09/2010. De acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

     Valor y mérito de la confesión expresa de la querellada, exponiendo que no contradijo en la contestación de la demanda, el hecho cierto del despojo. Del contenido del referido escrito, no se evidencia que la referida ciudadana haya incurrido en confesión alguna, susceptible de ser apreciada conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.

    PRUEBAS DEL CO-QUERELLANTE CIUDADANO C.J.O.T.:

    o Mérito favorable de los autos, contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representado. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

    o Copia simple de documento por el cual el ciudadano S.R.O.R. dio en venta a la ciudadana T.R.S.P., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03/07/2008, bajo el N° 09, Tomo 143 de los libros respectivos. De su contenido se evidencia que los ciudadanos S.R.O.R. y T.R.S.P., celebraron el negocio jurídico allí estipulado, el cual si bien fue otorgado por ante un funcionario público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 75 numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no cumple con la formalidad de registro estipulada en los artículos 1920, ordinal 1º y 1.924 del Código Civil.

    o Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 720 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consignación arrendaticia presentada en fecha 04/11/2009 por el ciudadano C.J.O.T., a favor del ciudadano S.R.O.R., correspondiente al mes de octubre. Tratándose de copia simple de actuaciones cumplidas por un órgano jurisdiccional con ocasión de la solicitud presentada, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, merecen fe de los hechos a que se refieren.

    o Copia simple de planillas de depósito de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, signadas con los Nros. 26021344 y 28825413, de fechas 20/11/2009 y 30/11/2009 respectivamente, efectuados en la cuenta Nº 0007001342000047242, por la cantidad de Bs.350,00 cada una. Si bien se trata de copias simples, debe destacarse que presentan la nota de validación respectiva por parte de la entidad bancaria correspondiente, por lo que se aprecian por merecer fe de los hechos a que se contraen.

    o Original de tres (3) recibos S/N, expedidos por -firma ilegible-, dos de ellos a favor del ciudadano C.O., y el otro a favor de la ciudadana Yarahi Ruocco, por la suma de Bs.350,00 cada uno, por los conceptos que indican, de fechas 31/07/2009, agosto 2009 y 24/09/2009 en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    o Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 09-13.171 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de entrega material presentada por la ciudadana T.R.S.P.. Por cuanto contiene actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional con ocasión de la solicitud presentada, merecen fe de los hechos a que se refieren, por tener fecha cierta, firma del funcionario y sello del ente público respectivo.

    o Copia certificada de asientos del Libro Diario llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. De su contenido no se evidencia el día o fecha exacta a la cual corresponden los asientos de tales actuaciones, circunstancia ésta que impide la valoración, y por ende, no se aprecian.

    o Copia simple de denuncia presentada en fecha 02/10/2009 por el ciudadano J. deJ.G.G., por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad U.B. de la Guardia Nacional Bolivariana. Se observa que sólo contiene la declaración de uno de los hoy co-querellantes, cuyos hechos deben ser plenamente demostrados en el curso del juicio en el cual se invoca, aunado a que fue acompañada en copia simple, razones por las cuales carece de valor probatorio.

    o Copia simple de declaración rendida por el ciudadano L.E.O.R., en fecha 05/10/2009, por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana Coordinación Urbana de la Gobernación del Estado Barinas. Además de carecer de valor probatorio por haber sido acompañada en copia simple, se observa que contiene la declaración rendida por un tercero ajeno a esta causa, y al no haber sido ratificada en el presente juicio en el cual se invoca, mediante la prueba testimonial, es por lo que resulta inapreciable, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    o Copia simple de contrato de servicios serie: 10-00052866, de fecha 13/08/2008, expedido por la empresa mercantil Corporación Telemic, C.A., a nombre del ciudadano L.O., el cual se presta en la Urb. A.B., Av. Chupa Chupa, casa Nº 04-152, Zona BRS09B, manzana 22, sector este, al lado de La Chivera, Municipio Barinas. Será analizada posteriormente, en virtud de que el mencionado co-querellante promovió prueba de informes acerca de tal instrumento.

    o Copia simple de constancia de trabajo, expedida por el representante legal de la empresa mercantil Hielo El Glaciar, C.A., a nombre del ciudadano A.J.M.V., en fecha 20/07/2010. Además de haber sido acompañada en copia simple, debe destacarse que tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    o Testimoniales de los ciudadanos M.R.Z.A., J.O.G., F.R.D.F., E.A.M.B. y Cleidi A.A.. Con excepción de los ciudadanos J.O.G. y Cleidi A.A., los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  5. M.R.Z.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.673.264, de cuarenta y nueve (49) años de edad, soltero, de profesión comunicador socialista, domiciliado en la calle Arzobispo Méndez con callejón San Carlos, casa N° 90-25 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.O., Yarahis Ruocco y J. deJ.G.; que le consta lo ocurrido el 22/09/2009, cuando el Tribunal Primero de Municipio intentó hacer una entrega material del inmueble objeto de este interdicto, hace un año; en cuanto a los hechos perturbatorios que ocurrieron el 01/10/2009 en la casa objeto de interdicto, respondió: que unos malandros, en horas de la tarde violentaron la cerradura y el techo e ingresaron; respecto a las características de las personas que realizaron ese hecho perturbatorio, dijo: las características en profundidad no, que vio varias personas, la mayoría delgados, en franelas por fuera, objetos contundentes en las manos.

    El testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los aquí querellantes, a pesar de que en la otra declaración por él rendida en esta causa, adujo ‘no conocer por el nombre al co-querellante ciudadano J. deJ.G. Gutiérrez’, calificó como “malandros” a las personas que afirmó haber participado en los hechos ocurridos en tal inmueble el 01/10/2009, y luego dijo ‘no haber visto en profundidad a las personas que realizaron tales actos’, razón por la cual ante la evidente contradicción en la que incurrió este testigo, resulta inapreciable su deposición, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  6. F.R.D.F.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.647, de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, domiciliado en la Urbanización A.B., avenida Chupa-Chupa, casa N° 23-49 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.O., Yarahis Ruocco y J. deJ.G., que son vecinos de allá de la casa, siempre los ha visto entrar y salir de la casa; respecto a si los mencionados ciudadanos son inquilinos de una casa ubicada en la avenida Chupa-Chupa, bario La Esperanza, respondió: que tiene conocimiento de que ellos viven allí desde hace aproximadamente dos años; en cuanto a si dichos ciudadanos han velado por el buen cuidado de ese bien inmueble, contestó: ellos siempre mantenían la casa ordenada, limpia, respecto a la pintura y al aseo; que esos ciudadanos han venido poseyendo de manera exclusiva ese inmueble objeto de interdicto, que tenían más de dos años viviendo allá aproximadamente; que le consta el acto realizado el 22/09/2009, cuando el Tribunal trató de hacer la entrega material de ese bien inmueble, porque estaba presente allí, cuando llegó la Juez, la Policía y entonces al momento de llegar a hacer el acto de desalojo, los vecinos vieron aquello, la comunidad y no estuvieron de acuerdo con ese acto y no permitieron dicho desalojo; que le constan los hechos perturbatorios que ocurrieron el 01/10/2009, en esa casa, que ese día aproximadamente a las dos de la tarde, iba saliendo a trabajar, a trabajar con un taxi y vio cuando llegaron tres taxis con aproximadamente diez personas, las cuales llegaron y uno de ellos cargaba una herramienta, cree que un pico, el cual saltó se montó por encima de la jardinera de la casa, que vio aquello y continuó trabajando, que al rato pasó de nuevo por allí y vio que estaba la Policía y la Guardia y ahí continuó en su trabajo; que se quedaron viviendo allí, luego de ese hecho perturbatorio, cinco hombres y dos mujeres, más los que estaban en la casa, los inquilinos; que le consta que esa cantidad de personas se quedaron viviendo allí, porque los vio, que siempre que llega a su casa de su trabajo, entra y sale y siempre los veía allí; respecto al acto de despojo que ocurrió el 10/10/2009, en esa casa objeto de este interdicto, contestó: que ese día aproximadamente a las seis, seis y media de la tarde, vio cuando llegaron los inquilinos de su trabajo y fueron a abrir la puerta de entrada a la casa y no podían abrir, además tenía una cadena, la parte de la jardinera tenía una cadena.

    El testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los aquí querellantes, aun cuando en la otra declaración por él rendida en esta causa, afirmó que ‘sólo los conocía de vista, como vecinos’, además expuso que ‘los querellantes son inquilinos de una casa, ubicada en la avenida Chupa-Chupa del Barrio La Esperanza’, y de la querella se colige que dichos ciudadanos alegaron que el inmueble objeto de litigio estaba ubicado en el Barrio La Candelaria, Av. Chupa-Chupa, casa Nº 41-52, del Municipio y Estado Barinas, circunstancias éstas por las cuales resulta evidente la contradicción en la que incurrió, aunado a que expresó ser referencial en algunos de sus dichos, motivos por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su declaración.

  7. E.A.M.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.750.214, de cincuenta y ocho (58) años de edad, casado, de profesión ingeniero forestal, domiciliado en la avenida Chupa-Chupa, casa N° 4-170, entre calles Arzobispo Méndez y Cedeño, Municipio Barinas, del Estado Barinas, manifestó conocer de vista y trato de vecino a los ciudadanos C.O., Yarahis Ruocco y J. deJ.G., quienes son inquilinos de la casa objeto de este interdicto; que los mencionados ciudadanos han velado por el buen cuidado de ese inmueble, porque hacen mantenimiento a la maleza y la pintaban durante la época decembrina; en relación a si esos ciudadanos han venido poseyendo de manera exclusiva el inmueble en cuestión, contestó: que lo que sabe es que esa gente han vivido allí en esa casa, en ese inmueble; que le consta el acto realizado el 22/09/2009, cuando un Tribunal trató de hacer la entrega material de ese inmueble, porque ese día vio cuando se presentó una Juez acompañada de unos funcionarios policiales, procedió a recoger útiles como ropa, electrodomésticos y fueron trasladados hasta un dormitorio, luego se levantó un acta donde se le daba un plazo a los inquilinos para la entrega del inmueble, posteriormente se retiraron las autoridades y no pasó más nada, hasta ahí llegó el procedimiento; que no le constan los hechos perturbatorios que ocurrieron el 01/10/2009, en esa casa, por cuanto no vio nada; que le consta el acto de despojo que ocurrió el 10/10/2009, en la casa objeto de este interdicto, porque vio personas ajenas dentro del inmueble, que ocasionaban ruidos molestos y música durante la noche; respecto a cuantas personas habitaban allí, luego de ese acto perturbatorio, dijo: durante el día se observaban tres personas, tres caballeros, pero en horas de la noche concurrían muchas personas a celebrar con música y bebidas alcohólicas, que no sabe que celebraban pero que tenían fiesta; que no le constan la hora en que fueron despojados los inquilinos, porque no lo vio.

    Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la deposición de este testigo en virtud de haber manifestado desconocimiento e imprecisión en algunos de los particulares interrogados, además de contradecirse en sus dichos al haber afirmado que le consta el acto de fecha 10/10/2009 por los motivos que expuso, y luego dijo no constarle la hora.

    o Testimonial de la ciudadana L.A.S.P., domiciliada en el Municipio B. delE.B.. No fue evacuada por ante el Comisionado (Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial).

    o Testimonial de los ciudadanos F.R.D.F. y Cleidi A.A., para que ratificaran el original del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 01/02/2010. No fue evacuada.

    o Experticia para la veracidad de los discos compactos acompañados, y que se practicara la misma sobre los puntos que determinara el Tribunal, o se ampliara y aclarara la que existiera en autos, peticionado en los numerales 1) y 3) del capítulo IV del escrito presentado en fecha 10/08/2010. Por auto de fecha 11/08/2010, se señaló que por cuanto la parte promovente omitió precisar los hechos o puntos sobre los cuales pretendía se practicaran dichas experticias, ello en virtud de que sólo cuando el Tribunal ordena de oficio una experticia, le es permitido indicar los puntos sobre los cuales ha de versar la misma; además de no cursar en autos experticia alguna susceptible de ser ampliada o aclarada como erróneamente adujo la representación judicial del mencionado co-querellante, negándose por ello la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente.

    o Reproducción de los discos compactos promovidos y acompañados por el mencionado co-querellante. En la oportunidad fijada, sólo compareció el co-querellante promovente, y el Tribunal a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, en virtud de que el mencionado co-querellante no se encontraba asistido en dicho acto por un profesional del derecho, procediéndose a la evacuación de dicha prueba mediante la extracción de los discos compactos insertos al folio 182 del expediente, insertándolo en la unidad respectiva del equipo de computación que se encuentra asignado en la Sala de Audiencias de este Juzgado, en primer lugar, el distinguido con la letra “C” y que se lee la palabra “video”, obteniéndose como resultado que el mismo no fue leído por el equipo respectivo; en segundo lugar se insertó en la referida unidad el disco compacto distinguido con la letra “D” y que se lee la palabra “imágenes”, obteniéndose como resultado la cantidad de veinte (20) imágenes, identificadas así: GEDC0264, GEDC0267, GEDC0268, GEDC0289, GEDC0290, GEDC0291, GEDC0533, GEDC0534, GEDC0537, GEDC0538, GEDC0539, GEDC0540, GEDC0541, GEDC0542, GEDC0543, GEDC0544, GEDC0545, GEDC0546, GEDC0547 y GEDC0548, respectivamente, cuyo contenido fue verificado de manera individual. Por cuanto la parte contraria, no impugnó tales imágenes, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 eiusdem.

    o Oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Nº 1 del Estado Barinas, para que informara sobre los hechos y denuncia formulada el 02/10/2009, que aparezcan en los archivos y libros respectivos, llevados por ante esa Oficina. En fecha 11/08/2010 se libró oficio N° 0697, recibiéndose respuesta el 28/09/2010, mediante oficio N° DESURB-SIP-28171 de esa misma fecha. De acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

    o Oficiar a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación U. delE.B., para que informara sobre los hechos y denuncia formulada por el ciudadano O.R.L.E., en fecha 05/10/2009, que aparezcan en los archivos y libros respectivos. En fecha 11/08/2010 se libró oficio N° 0698, recibiéndose respuesta el 22/09/2010, mediante oficio N° S.E.S.C. 1139/10 del 21/09/2010. De acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

    o Oficiar a la Gerente de la empresa Corporación Telemic, C.A., R.I.F. J-30240664-1, para que informara sobre la veracidad y existencia del contrato de servicios, serie: 10-00052866 y demás soportes, estado de solvencia que aparezcan en los archivos y libros respectivos. En fecha 11/08/2010 se libró oficio N° 0699, cuya respuesta no fue enviada.

    o Oficiar al Gerente de la empresa Hielo El Glaciar, C.A., R.I.F. J-30786106-1 para que informara sobre la veracidad y existencia de la relación de trabajo, así como que no hubo cambio de residencia del ciudadano C.J.O.T., estado de solvencia que aparezcan en los archivos y libros respectivos. En fecha 11/08/2010 se libró oficio N° 0700, recibiéndose respuesta el 23/09/2010, oficio S/N de esa misma fecha. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    o Valor y mérito de la confesión expresa de la querellada, exponiendo que no contradijo en la contestación de la demanda, el hecho cierto del despojo. Del contenido del referido escrito, no se evidencia que la referida ciudadana haya incurrido en confesión alguna, susceptible de ser apreciada conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.

    Dentro del lapso para la presentación de alegatos previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Los querellantes en esta causa ciudadanos C.J.O.T., Yarahis Coromoto Ruocco Hernández y J. deJ.G.G., manifestaron intentar querella interdictal por despojo en contra de la ciudadana T.R.S.P., peticionando la restitución del inmueble ubicado en el barrio La Candelaria, avenida Chupa-Chupa, casa Nº 41-52, identificada con la nomenclatura Nº 55TA29873002-S del INAVI, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituido por una casa para habitación, lavadero, y un local comercial construido en un lote de terreno propiedad del Municipio Barinas, Estado Barinas, cuya superficie y linderos señalaron, así como de los bienes indicados supra en el texto de este fallo, fundamentándola en los artículos 34, 38, del 42 al 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del 929 al 931 del Código de Procedimiento Civil, 783, 1.920 y 1.924 del Código Civil.

    En tal sentido, y en atención a que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que debe aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho y califica la acción-, esta juzgadora considera oportuno destacar que la pretensión aquí ejercida es la interdictal de despojo o por restitución, la cual se encuentra tutelada en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Por su parte, las normas de procedimiento que regulan esta clase de querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado (parcialmente) en esta materia el artículo 701 eiusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, cabe destacar que para la procedencia de la querella interdictal que nos ocupa, es menester la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión de los querellantes ciudadanos C.J.O.T., Yarahis Coromoto Ruocco Hernández y J. deJ.G.G., sobre los bienes objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo aducido, b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella, c) la identidad entre el autor o autores del despojo y la querellada ciudadana T.R.S.P., y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la pretensión ejercida.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole así a los querellantes comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la querellada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare. En consecuencia, en el caso bajo examen, la referida carga procesal corresponde a los querellantes, quienes debían demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos invocados en la querella presentada.

    El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    En el caso de autos, se observa que los querellantes alegaron que habitan y ocupan como inquilinos el inmueble antes descrito desde el 30 de junio de 2007, por haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con su legítimo propietario ciudadano S.R.O.R., fijando un arrendamiento mensual por la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00), que han venido disponiendo de dicho inmueble de forma exclusiva, desde hace más de 2 años y 4 meses, teniendo buenas relaciones con los vecinos, que han colaborado en la comunidad en todo lo requerido, que son amigos de todos los vecinos quienes les han dado la mano en todo lo que han necesitado; que el 03 de julio de 2008 el propietario vendió con pacto de retracto dicho inmueble a la ciudadana T.R.S.P., según documento autenticado que señalaron, que por cuanto el propietario se negó a recibir el canon de arrendamiento consignaron el correspondiente al mes de noviembre de 2009 por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y los que se sigan devengando, manifestando estar solventes en el pago del mismo.

    En relación con el despojo expusieron que: el 01 de octubre de 2009 la ciudadana T.R.S.P., acompañada de aproximadamente diez hombres, reventaron el candado del garaje del estacionamiento del inmueble, escalaron por las rejas subiéndose al techo, que con el pico levantaron el techo de zinc que da con la cocina, para introducirse a la fuerza y con amenazas que lo iban a quebrar, que el ciudadano L.E.O.R., padre de C.J.O.T., estaba sólo en la casa en ese momento, que como llamó a todos los integrantes de la familia y organismos de seguridad y no llegaban, abrió la puerta de la casa bajo amenaza de muerte, dejándolos entrar, que los perturbadores se instalaron dentro de la vivienda, les sacaron las cosas materiales, enseres y demás equipos de las habitaciones; que desde ese momento permanecieron dentro de la vivienda unos individuos que dicha ciudadana dejó viviendo allí, quienes le sacaron las pertenencias, dejándoles una habitación para vivir amontonados, despojándolos de la posesión de las dos habitaciones principales, amenazándolos que desalojaran la casa, siendo semidespojados en esa fecha por la presunta propietaria. Que el 10 de octubre de 2009 se completó el despojo de dicho inmueble, que aprovechando que ninguno de ellos estaba allí cambiaron todas las cerraduras y al llegar se encontraron que no tenían como entrar y sus pertenencias las echaron fuera de las habitaciones siendo infructuosos todos los esfuerzos realizados para que los despojadores desocupen el inmueble en cuestión.

    Así las cosas, y antes de entrar a analizar el fondo del presente juicio, quien aquí decide estima oportuno advertir la evidente confusión en que incurrieron los querellantes tanto en el libelo de la querella como en las preguntas formuladas a los testigos promovidos y evacuados, respecto a los términos “perturbación” y “despojo”, ello en virtud de que se refieren a actos de perturbación y de despojo como si fueran sinónimos, siendo que sus significados y alcance son disímiles entre sí.

    Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por los querellantes en el libelo presentado así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, quien aquí decide observa que en materia de interdictos posesorios la prueba idónea y por excelencia para la comprobación de los hechos que configuran en este caso, la posesión y el despojo, es la testimonial, circunstancias éstas que además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo, siendo criterio reiterado al respecto por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual deriva de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    En este orden de ideas, y en relación a que los querellantes manifestaron ser poseedores del inmueble antes descrito desde el 30 de junio de 2007, con motivo de la relación arrendaticia que invocaron haber celebrado verbalmente con el ciudadano S.R.O.R., esta juzgadora considera que del material probatorio que integra estas actas procesales se colige que todos los testigos promovidos y evacuados por los co-querellantes C.J.O.T.J. deJ.G.G., fueron desestimados por las motivaciones suficientemente expuestas en la presente decisión, aunado a que mal pueden pretender los aquí accionantes que por el simple hecho de que el 04 de noviembre de 2009 -fecha muy posterior a los actos invocados como constitutivos del despojo-, el co-querellante C.J.O.T., haya efectuado una consignación arrendaticia a favor del mencionado ciudadano y que adujo corresponder al mes de octubre, haya sido demostrado en autos la posesión por ellos invocada sobre el referido inmueble -identificado supra-, ni sobre los demás bienes descritos en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al no haber comprobado los querellantes posesión alguna sobre los bienes objeto de controversia, es por lo que resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como bien quedó dicho supra, la falta de demostración en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la pretensión interpuesta, razones por las cuales la querella intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal por despojo intentada por los ciudadanos C.J.O.T., Yarahis Coromoto Ruocco Hernández y J. deJ.G.G., contra la ciudadana T.R.S.P., todos ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 10-9335-CE

rc.

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