Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2012

201 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-004741

PARTE ACTORA: L.Y.G.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.166.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.262.

PARTE DEMANDADA: " MULTISERVICIOS HONDA 76, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Municipio Sucre, anotado bajo el N° 43, tomo 1495 de fecha 19 de enero de 2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEPSY ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 61.872.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada incoado por la ciudadana L.Y.G.G. contra la empresa MULTISERVICIOS HONDA 76, C.A., por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en fecha 26 de septiembre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 27 de octubre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 19 de enero de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de marzo de 2012, a las 9:00 am. Fijándose un acto conciliatorio para el día 01 de marzo de 2012 a las 11:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, en fecha 01 de marzo de 2012 a las 11:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia conciliatoria de los apoderados judiciales ambas partes, solicitando la suspensión de la audiencia de juicio, siendo reprogramada para el día 21 de marzo de 2012 a las 2:00p.m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 21 de marzo de 2012 a las 2:00p.m, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la apoderada judicial de la demandada; así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.S., en su condición de Gerente General de la empresa accionada, procediéndose entonces a la celebración de la audiencia de juicio y dictándose el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: que ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, dependientes e interrumpidos para la accionada el 1 de enero de 2005, con el cargo de secretaria, con una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m hasta las 5.00 p.m, de los días jueves a viernes, cuyos días libres era sábados y domingos, devengando un último salario de Bs. 625,00 semanales el cual asciende a 2.500,00 mensuales; que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 26 de agosto de 2011 fecha en la que fue despedida de manera indirecta, ya que el patrono tras una serie de insultos, vejaciones y maltratos verbales no pagó la semana de trabajo, manifestando que no lo haría; que agotadas todas las posibilidades de conciliación y de manera personal, para lograr este pago en virtud de que tiene una niña de pocos meses de edad, y cansada de interponer reclamos por ante la Inspectoría de Trabajo, decide demandar al patrono para que se le cancele los conceptos reclamados, como lo son: la semana de trabajo no pagada, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y se le cancele la suma correspondiente a dichos conceptos, lo cual discrimina de la siguiente manera: Por concepto de prestaciones sociales: De enero 2007 a diciembre 2007 con un sueldo diario de Bs. 31,66 y el sueldo integral de Bs. 42,83; De enero 2008 diciembre 2008 con un sueldo diario de Bs. 53,33 y el sueldo integral de Bs. 72,29; De enero 2009 a diciembre 2009 con un sueldo diario de Bs. 63,00 y el sueldo integral de Bs. 85,58; De enero 2010 a diciembre 2010 con un sueldo diario de Bs. 76,66 y el sueldo integral de Bs. 104,34; De enero 2011 a septiembre de 2011 con un sueldo diario de Bs. 83,33 y el sueldo integral de Bs. 113,65; para un total de antigüedad de Bs. 25.438,85. Por vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas: de enero 2008 sueldo diario de Bs. 53,33 por 15 días de vacaciones, siendo Bs. 799,95, enero 2009 sueldo diario de Bs. 63,00 por 16 días de vacaciones, siendo Bs. 1.008,00, enero 2010 sueldo diario de Bs. 76,66 por 17 días de vacaciones, siendo Bs. 1.303,22, enero 2011 sueldo diario de Bs. 83,33 por 18 días de vacaciones, siendo Bs. 1.499,94 y septiembre 2011 sueldo diario de Bs. 83,33 por 14,25 días de vacaciones, siendo Bs. 1.187,45; para un total de Bs. 5.798,59. Por bono vacacional no cancelado: de enero 2008 sueldo diario de Bs. 53,33 por 7 días de bono vacaciones, siendo Bs. 373,31, enero 2009 sueldo diario de Bs. 63,00 por 8 días de bono vacaciones, siendo Bs. 504,00, enero 2010 sueldo diario de Bs. 76,66 por 9 días de bono vacaciones, siendo Bs. 689,94, enero 2011 sueldo diario de Bs. 83,33 por 10 días de bono vacaciones, siendo Bs. 833,30 y septiembre 2011 sueldo diario de Bs. 83,33 por 8,24 días de bono vacaciones, siendo Bs. 686,64; para un total de Bs. 3.087,19. Por utilidades: diciembre 2007 con un sueldo diario de Bs. 31,60 por 120 días de utilidades, siendo 3.792,00; diciembre 2008 con un sueldo diario de Bs. 53,33 por 120 días de utilidades, siendo 6.399,60; diciembre 2009 con un sueldo diario de Bs. 63,00 por 120 días de utilidades, siendo 7.560,00; diciembre 2010 con un sueldo diario de Bs. 76,66 por 120 días de utilidades, siendo 9.199,20; septiembre 2011 con un sueldo diario de Bs. 83,33 por 90 días de utilidades, siendo 7.499,70; para un total de 34.450,50. Con relación a la indemnización por antigüedad 150 días por Bs. 113,65 igual a Bs. 17.475,50; y por indemnización de omisión del preaviso 60 días por Bs. 113,65 siendo Bs. 6.190,00. Para un total demandado de Bs. 92.437,60, por todos los conceptos antes descritos.

La representación judicial de la parte demandada: Negó en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada por la ciudadana L.G., negando que se le adeude la cantidad total de Bs. 92.437,60 por concepto de prestaciones sociales, rechazando que se le adeude las cantidades siguientes: Bs. 25.438,85 por concepto de antigüedad acumulada mas intereses; la cantidad de Bs. 5.798,56 por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas; Bs. 3.087,19 por concepto de bono vacacional no cancelado; la cantidad de 34.450,50 por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 17.475,50 por concepto de indemnización por antigüedad y por concepto de indemnización por preaviso la cantidad de Bs. 6.190,00. Adujo que el hecho cierto es que la ciudadana L.G., laboró desde fecha 01 de enero de 2007 en el cargo de Secretaria hasta el 26 de agosto de 2011, fecha en la que abandonó su lugar de trabajo de manera intempestiva, sin mediar discusión con nadie, ni notificar el motivo del abandono; señaló que durante todo el tiempo de la relación se le cancelaron todos y cada uno de los beneficios laborales, por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y días feriados, e incluso adelanto de prestaciones. Que una vez que la ciudadana actora dio a luz disfrutó de los reposos correspondientes al pre y postnatal como lo establece la Ley, y que la empresa se vio en la necesidad de contratar a otra Secretaria, generando el malestar a la ciudadana actora cuando ésta se reincorporó a su lugar de trabajo, haciéndole la vida imposible a la nueva Secretaria, generando constantes conflictos y chismes, denunciando a la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo, amparada por el fuero maternal alegando el despido indirecto, y solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, abandonando su lugar de trabajo en fecha 8 de abril de 2011, basándose en hechos falsos. Que en fecha 10 de agosto de 2011 la ciudadana L.G., es reincorporada a su lugar de trabajo y le son cancelados los salarios caídos, y en fecha 11 de agosto de 2011, dicha trabajadora abandonó su lugar de trabajo nuevamente, generando una segunda denuncia ante la Inspectoría de Trabajo, procedimiento que actualmente se encuentra en curso, reincorporándose con una actitud desafiante, toda vez que se negaba a realizar las labores para la que estaba contratada y es finalmente en fecha 26 de agosto de 2011 que abandona su lugar de trabajo definitivamente, de manera intempestiva, por lo cual participaron oportunamente la calificación de la falta, por cuanto jamás fue despedida, entendiendo que no regresaría ya que accionó por cobro de prestaciones sociales. Motivos por los cuales señaló que la demanda no está ajustada a los hechos y al derecho, y la reclamación temeraria.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: En primer lugar aclaró que existe un error en el libelo en cuanto a la fecha de ingreso, ya que la fecha correcta es 1° de enero de 2007 como fue aceptado por la demandada en su contestación; de otro lado, ratificó todos y cada uno de los alegatos del libelo; ratificó que la forma de terminación de la relación de trabajo fue porque no se le pagó la semana de trabajo; reconoció que le pagaron las vacaciones y el bono vacacional de los años 2007, 2009 y 2010, pero no se tomó en cuenta el salario correcto ni el día adicional por cada año; aceptó que le pagaron las utilidades de los años 2007, 2009 y 2010, pero no se pagaron con base al salario que realmente le correspondía; que en efecto le pagaron anticipos de Prestaciones Sociales los años 2007, 2009 y 2010 pero no se las calcularon con base al salario correspondiente ni se tomó en cuenta los 2 días adicionales por cada año; que los intereses de Prestaciones Sociales tampoco les fueron pagados.

La parte demandada: Señaló que en fecha 26/08/2011 la actora abandonó su lugar de trabajo a las 3:00 pm. y que nunca existió despido; señaló que en efecto se le adeudan sus Prestaciones Sociales, pero la base de cálculo del salario integral que utiliza la parte actora no es la correcta, ya que las alícuotas que utiliza para calcular no son las correctas; que el abandono de trabajo se participó oportunamente; que el salario de Bs. 2.500, es admitido como cierto; y finalmente solicitó que se le descontara el preaviso no trabajado por la demandante.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso y de egreso (01/01/2007 al 26/08/2011), reconoce el cargo de Secretaria, el monto del último salario de Bs. 2.500,00, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante, la demandada señala que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el abandono del mismo, pues la actora se retiró intempestivamente de la empresa a las 3:00 pm.; así mismo, adujo que las bases con la cual la parte actora calcula el salario integral son erradas, pues las alícuotas no son las correctas. Así pues, en atención a las disposiciones de Ley y a los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba corresponde en este caso a la parte demandada de demostrar que la accionante abandonó el trabajo en forma intempestiva y que las bases de las alícuotas utilizadas por la parte actora para calcular el salario integral no son correctas. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    Al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte actora manifestó que desechaba todo mérito probatorio de las documentales que consignó por considerarlas inoficiosas; pos su parte, la demandada no se opuso a tal desestimación, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que a.A.s.e..

  2. Prueba de Informes:

    Solicitó la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas no cursan en el expediente, no obstante, la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de la misma, motivos por los cuales no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  3. Prueba testimonial:

    Los ciudadanos C.R., Waine Camacho, N.C., y G.R., no comparecieron a rendir testimonio. Así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada:

    A).- Cursan en los folios 47 y 48 del expediente, original de diario de asistencia, correspondiente a las fechas 24, 25, 26, 29, 30, 31-08-2011, 01, 02, 05, 06-09-2011, llevado por Multiservicios Honda 76, C.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la ciudadana L.G., asistió a su puesto de trabajo los días 24/08/2011; 25/08/2011 y 26/08/2011, todos esos días hasta las 3:00 pm., no verificándose su asistencia desde el 29/08/2011 al 06/09/2011 .Así se establece.

    B).- Cursan en el folio 49 del expediente, original de Calificación de Falta interpuesta por la accionada, solicitando autorización para despedir a la ciudadana L.G., en fecha 16 de septiembre de 2011, ante la sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue impugnada en forma alguna por la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en dicha fecha la accionada solicitó la calificación de la falta de conformidad con las previsiones del artículo 102 literal “F” y parágrafo único ordinal “C” y el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora abandonó su puesto de trabajo desde el 26/08/2011 y no asistió más. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 50, 51, 52 y 53 del expediente, copia de diligencia suscrita por la ciudadana L.G. en fecha 09/08/2011, con su respectiva copia cheque, referidas aun recibo de salarios caídos con vista al cumplimiento de la demandada con otro procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, y original de escrito de pruebas presentado por la empresa accionada en otro procedimiento llevado ante el ente administrativo junto con el cartel de notificación de dicho procedimiento, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte actora, las mismas no aportan elementos que resuelvan la presente controversia, por lo que las mismas son desechadas. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 54 del expediente, original de recibo de pago de nómina semanal, correspondiente a la semana del 15/08/2011 al 21/08/2011, suscrito por la ciudadana L.G., el cual no fue impugnado en forma alguna por la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago del salario correspondiente a esa semana. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 55 al 62 del expediente, recibos de pago y cálculos de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana L.G., de los cuales solo fueron impugnados por la actora los cursantes en los folios 55, 57 y 58, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar suscritos por la actora, motivo por el cual a éstos no se le otorga valor probatorio. Respecto a los cursantes en los folios 56, 59, 60, 61 y 62 se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2007, 2009 y 2010, y los salarios mensuales para esos años de Bs. 800.000,00 (denominación antigua), Bs. 1.400,00 y Bs. 1.400,00, respectivamente para esos años. Así se establece.

    H).- Cursan en el folio 63 del expediente, hoja de calculo de prestaciones sociales, emanada del Ministerio del Trabajo, la cual fue impugnada por la accionante por no estar suscritos por ella, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. Prueba de Informes:

    Solicitó la prueba de informes al Banco Provincial en la Sucursal Los Dos Caminos y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolita de Caracas en Sala de Reclamos y Conciliación y en Sala de Fuero Sindical, de las cuales solo constan resultas del Banco Provincial cursante en el folio 100 del expediente, de la cual se evidencia que el Banco no pudo responder a lo solicitado, solicitando se verificara de nuevo el número de cuenta. Y respecto a la solicitada a la Inspectoría del Trabajo, la demandada insistió en la audiencia de juicio, no obstante por considerarse el tribunal suficientemente ilustrado, consideró inoficioso esperar por dichas resultas para resolver la controversia. Así se establece.

  5. Prueba testimonial:

    Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos M.M. y M.C.:

    Analizadas las respuestas dadas por las testigos conforme a las reglas de la sana crítica, solo se aprecia la testimonial de la ciudadana M.M. por resultar contestes en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, pues del testimonio rendido por el ciudadano M.C., el mismo resultó ser referencial, ya que contestó que era difícil darse cuenta de lo que pasaba en el taller ya que siempre se la pasaba muy concentrado en su trabajo, debajo de los carros “echando llave”, ya que su ocupación es de Mecánica. El testimonio rendido por la ciudadana M.M., es apreciado por este Tribunal con relación a que conocía de la labor prestada por la actora como Secretaria pues cuando coincidió con ella en las labores, la testigo fungía como su ayudante o asistente; que el horario de salida de la ciudadana Lilibeth era a las 3:00 pm., que luego del 26 de agosto de 2011 la ciudadana Lilibeth no fue más a trabajar; que el señor J.C. ese día 26 había salido a buscar la nómina y cuando regreso ya Lilibeth no estaba. Así se establece.

  6. Declaración de parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al Gerente de la demandada que se encontraba en la sala de audiencias, señalándole que lo que respondieran se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades los pagaba conforme a la Ley; que el día 26 de agosto de 2011, cuando regresó del banco de buscar el pago de la nómina semanal, le informaron que la ciudadana L.G. ya no estaba, pues ella se iba temprano a las 3:00 pm., por tener permiso de lactancia. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto al fondo de lo debatido se observa que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso y de egreso (01/01/2007 al 26/08/2011), reconoce el cargo de Secretaria, el monto del último salario de Bs. 2.500,00, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia, como ya se estableció anteriormente.

    Por otra parte, se estableció que es carga de la prueba de la demandada de demostrar que la accionante abandonó el trabajo en forma intempestiva y que las bases de las alícuotas utilizadas por la parte actora para calcular el salario integral no son correctas.

    Ahora bien, del análisis a los elementos probatorios cursantes en autos, se desprendió lo siguiente:

    En primer lugar, quedó demostrado tanto de los diarios de asistencia, como de la declaración testimonial como de la declaración de parte, que la ciudadana L.G., se retiró de sus laboras el día 26 de agosto de 2011 a las 3:00 pm. Ahora bien, también quedó demostrado que la ciudadana L.G. gozaba de periodo de lactancia, tal como lo afirmó el Gerente de la demandada, y por tal motivo su hora de salida era siempre a las 3:00 pm., como también lo afirmó la testigo, motivos por los cuales quedó desvirtuado el hecho alegado por la demandada en su contestación del abandono de trabajo en forma intempestiva. Por consecuencia, al haber alegado la parte actora que ésta fue despedida en forma indirecta, pues el patrono tras una serie de insultos, vejaciones y maltratos verbales, no le canceló su semana de trabajo manifestándole que no lo haría, y al haber negado la demandada que esto haya sido cierto, pues a su decir, lo cierto fue la terminación de la relación por el abandono intempestivo de su puesto de trabajo, y como ya se analizó, al no ser esto demostrado, debe concluirse entonces que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido indirecto como lo alegó la parte actora en su libelo. Así se establece.

    Por otro lado, la demandada señaló que no son correctas las bases con las cuales la parte actora calcula el salario integral, al ser erróneas las alícuotas utilizadas. De la revisión y análisis de las pruebas se pudo constar que en efecto la demandada pagaba las vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219 y 223, y específicamente las utilidades respetaba y pagaba el mínimo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos reclamados por el demandante en su libelo:

    1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

      Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    2. Vacaciones y Bonos Vacacionales. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto por los años 2007, 2009 y 2010, ya que sí se los pagaron pero no con base a los salarios que realmente correspondían ni se respetó el día adicional de cada año. De las pruebas se pudo constatar que la demandada sí pagó tales conceptos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, adicionando un día por año de antigüedad y con base al salario devengado en dichos periodos, por lo que se declara improcedente este reclamo. Respecto a los años 2008, 2011 y la fracción hasta agosto de 2011, no se evidenció pago alguno, por lo que se acuerda su pago conforme a 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional para 2008, 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional para el año cumplido en enero de 2011, y para la fracción hasta agosto de 2011, 11,087 días de vacaciones y 6,42 días de bono vacacional, todos con base al último salario mensual admitido por la demandada de Bs. 2.500,00. Así se establece.

    3. Utilidades (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto por los años 2007, 2009 y 2010, ya que sí se los pagaron pero no con base a los salarios que realmente correspondían. De las pruebas se pudo constatar que la demandada pagó tales periodos de utilidades y con el salario efectivamente devengado en dichos años y con base a 15 días de conformidad con el citado artículo, por lo que se consideran improcedente dichos reclamos. Respecto a los años 2008 y 2011, no se evidenció pago alguno, por lo que se acuerda su pago conforme a 15 días para el año 2008 y 8,75 días para los siete meses completos laborados en el año 2011, con base al salario admitido de Bs. 2.500 mensual. Así se establece.

    4. Indemnización por despido injustificado (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Habiéndose establecido que la relación terminó por despido indirecto, entonces, le corresponde esta indemnización con fundamento en 150 días por indemnización de antigüedad por el salario integral diario de Bs. 89,12, y por el preaviso omitido 60 días por el salario integral diario de Bs. 89,12. Así se establece.

      Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 26/08/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/08/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (07/10/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

      CAPITULO VI

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana L.Y.G.G. contra la empresa MULTISERVICIOS HONDA 76, C.A., por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la accionante los montos y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo in extenso. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO Y.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      Expediente: AP21-L-2011-004741

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