Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003110

ASUNTO : TP01-R-2008-000017

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de marzo de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS A.M. TORRES RIVERO VALENOTTI Y J.L. MOLINA GIL en sus carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo en la causa N° TP01-P-2006-003110 seguida a los ciudadanos F.J.S.Y., venezolano, de 37 años de edad, nacido el 08- 09- 1.969, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.401.444, hijo de Ernesto alonso y de Tania josefina de Suárez , residenciado en el Bloque 44 de la Urbanización La Beatriz, piso 5, apartamento 05-03, Municipio Valera del Estado Trujillo, W.A.S.B., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 08 de Abril de 1.985, vendedor ambulante de reloj, titular de la cédula de identidad Nª 17.831.184, residenciado en S.C., Tercera etapa, vereda 29, casa Nª 01 cerca de la cancha, Municipio Valera del Estado Trujillo; GEXSON ALEJANDRO RONDON GALLARDO, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 13 de febrero de 1.983, titular de la cédula de identidad Nª 15.824.697, residenciado en S.C., tercera etapa, vereda 23, casa Nª 05 del Municipio Valera del Estado Trujillo y E.J.M.V., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 11- de Noviembre de 1.984, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 16.377.655, residenciado en S.C., Segunda Etapa, vereda 16, casa Nª 07, a una cuadra de la agencia de loterías “El Venao”, Municipio Valera del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto en el articulo 84 Numeral Tercero del Código Penal y detentación de arma blanca articulo 88 dada la concurrencia real de delito, y conforme a los artículos 458, 277, y 88 del Código Penal, en agravio del ciudadano R.A.E. y C.C.S.. Recurso interpuesto en la causa seguida a dichos ciudadanos, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 22-01-08 donde se sustituyó la medida cautelar de detención domiciliaria por la medida cautelar consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de mantener cualquier tipo de comunicación sea en forma directa o indirecta con las victimas.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Consideramos que la decisión recurrida no fue suficientemente motivada y razonada, debido a que si bien es cierto la defensa de los acusados puede solicitar una revisión de medida cautelar las veces que lo considere conveniente, no es menos cierto, que dicha revisión para revocar o sustituir se refiere específicamente, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no a medidas cautelares sustitutivas (detención domiciliaria), tal y como lo expresa textualmente el artículo 264 del COPP: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere conveniente…”

Asimismo el tribunal debe analizar pormenorizadamente, las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la medida que se solicita revisar e igualmente debe analizar los elementos del artículo 250 del COPP aunado a las circunstancias de Peligro de Fuga y la Presunción de fuga del artículo 251 y parágrafo primero y el Peligro de obstaculización del artículo 252 ambos del COPP. Como se puede observar en la decisión recurrida el juez a quo realmente no hizo una revisión exhaustiva y profunda, pues no analizó las circunstancias que dieron origen en su primer momento a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y su cambio a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como es la cual actualmente gozan los acusados: Detención Domiciliaria; el referido Tribunal, solamente se limitó a explicar la causa de los diferimientos de 05 audiencias a los fines de constituir el Tribunal Mixto de Juicio de las cuales el Ministerio Público no es responsable, pero si se determina que es manifiestamente responsable de dichos diferimientos la defensa privada de los acusados, la autoridad policial que cumple y supervisa la detención domiciliaria y el Tribunal no existiendo justificación alguna fundada por parte de la defensa privada de los acusados de dichas ausencias y de la actuación de la autoridad policial. Es de resaltar que en la Audiencia Preliminar, la representación Fiscal solicito fundadamente que se encontraban llenas las circunstancias contenidas en el artículo 250 del COPP, es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en este caso el Ministerio Público acusó a todos los imputados por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena; existe Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hoy acusados son los autores de la comisión del hecho punible, en el caso en cuestión los elementos son suficientes y razonados que dieron fundamentación al escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos F.J.S.Y., GEXON ALEJANDRO RONDON GALLARDO, W.A.S.B. Y E.J.M.V., y el cual fue admitido totalmente por el tribunal de Control en su oportunidad y decreto la apertura a Juicio oral y público; y Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en este caso es indudable que existe razonablemente un Peligro de Fuga, de acuerdo a los hechos en particular como ocurrieron los mismos, que fueron de forma violenta y amenazante por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, lo que implica que le expectativa o posibilidad de una condena principalmente por el delito de ROBO AGRAVADO, que tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, además la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de hecho punible pluriofensivo que atenta contra la propiedad, la integridad física y pone en peligro el derecho a la vida el cual es un bien jurídico tutelado por todas las legislaciones del Mundo; aunado a la presunción de Fuga, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 donde se dispone lo siguiente: “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” es evidente que la Presunción de Fuga existe manifiestamente debido a que el hecho punible calificado provisionalmente por el Tribunal de Control, hasta la pena mínima del delito principal es igual a los diez años, lo que acarrea en el caso que nos ocupa, una pena sumamente alta, grave y que involucra una apremiante amenaza y peligro de fuga, en caso de que los acusados no se encuentre adecuadamente sometidos a una medida de Coerción Personal ajustada a las circunstancias y necesidades del proceso, es por lo que legal y convenientemente debe operar es que se mantenga la medida de Detención domiciliaria a los acusados.

SEGUNDO

Por otro lado, existe una violación de la ley, en virtud que el juez a quo, no prepondero que los acusados están siendo procesados por varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y donde en el parágrafo único del referido artículo dispone lo siguiente: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena…”.

En este sentido, el legislador es claro y preciso al determinar que para delitos graves como el delito de Robo Agravado, por el cual fue admitida la Acusación y son procesados todos los acusados en el presente caso, los mismos no tendrán derecho a gozar de beneficios procesales, y es evidente, que al momento que el Juez a quo, al tomar la decisión de sustituirle la medida de Detención Domiciliaria, por una medida cautelar menos gravosa, como es la presentación periódica y prohibición de acercarse a las víctimas, les concedió un gran Beneficio Procesal, al otorgarles una modificación totalmente favorable a la situación que venían sometidos por un hecho punible sumamente gravísimo como es el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual están siendo acusados. Al respecto es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, se trató lo siguiente: “Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales…no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identifico como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del COPP. Así se declara…”Como se puede observar, la referida Jurisprudencia Constitucional que si bien es cierto trata sobre el delito de Extorsión no es menos cierto, que las limitaciones legales establecidas en su parágrafo Único son las mismas en cuanto a los beneficios procesales, al delito de Robo Agravado, dicha sentencia declara, que otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es considerado un beneficio procesal y la ley prohíbe de manera taxativa que los que se encuentren incursos en el delito de Robo Agravado no pueden gozar de los beneficios procesales de ley (artículo 458 parágrafo único) es decir, los ciudadanos F.J.S.Y., GEXON ALEJANDRO RONDON GALLARDO, W.A.S.B. Y E.J.M.V., plenamente identificados en las actuaciones, no pueden gozar de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del COPP. Pero lo sorprendente, es que en el caso que nos ocupa los referidos acusados ya tienen un beneficio procesal, pues actualmente gozan y disfrutan de la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, por lo cual permitir que se les conceda nuevamente otro beneficio procesal mas benigno, sin haber variado y estar incólume las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal que tienen actualmente, es inconcebible e impresionante dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, es ilegal por esta prohibido expresamente por el Código Penal, y por si lo anterior fuera poco, esta en contra de la actual doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que del estudio de las actas el presente proceso penal se esta desarrollando adecuadamente y no han pasado los dos años establecidos en la ley para otorgarles medidas menos gravosas por retardo procesal u otra causa, por al motivo, no se puede variar o sustituir bajo ninguna circunstancia la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria.

TERCERO

Siguiendo las consideraciones sobre la inmotivación de la decisión recurrida, la misma es parca al exponer: “…revisada como ha sido la pertinencia de mantener la medida cautelar de detención domiciliaria, encuentra este Tribunal que las finalidades que se persiguen con la aplicación de tal medida cautelar- la presencia efectiva de los acusados en los actos del proceso, puede ser conseguida con otra medida menos restrictiva…habida cuenta de que, en todo caso el arraigo de los acusados se encuentra razonablemente establecido en la presente causa con la efectiva materialización, cumplimiento y supervisión por parte de la autoridad policial, de la medida de detención domiciliaria…” Al respecto, debemos puntualizar lo siguiente las medidas cautelares no lo solo persiguen la presencia efectiva de los acusados a los actos, sino también persigue el cumplimiento de las finalidades y objetivos del proceso penal como son: la de establecer la verdad de los hechos, la búsqueda de la justicia, la protección de las víctimas y el impedimento de cualquier tipo de obstaculización para lograr estos fines, además como puede decir el tribunal a quo, que la medida de detención domiciliaria se ha hecho efectiva su materialización, cumplimiento y supervisión por parte de la autoridad policial, si estos últimos han incumplido sin justificación alguna su labor, al no trasladar a los acusados en dos (02) ocasiones a los actos del Tribunal, por lo cual no existe una efectiva materialización, cumplimiento y supervisión de la medida de detención domiciliaria, por parte de la autoridad policial comisionada para esa labor, y en tal sentido no se han tomado las medidas correctivas y disciplinarias. Por lo demás, debe realmente revisarse si esta detención Domiciliaria de la cual se benefician actualmente los acusados, efectivamente conlleva al cumplimiento de los fines del proceso y no premiar a los acusados por las faltas de la autoridad policial, que supuestamente los cuida, y por las faltas de la defensa privada al no acudir a algunos actos del proceso. Por otro lado, el juez a quo expresa que está demostrado el arraigo porque los acusados están a derecho, es lógico y evidente que los acusados están en su domicilio porque es hay donde deben estar plenamente y continuamente en el tiempo y en el espacio, debido a que los acusados están sometidos y gozan de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, decir que están arraigados, porque están arrestados en su casa por orden Judicial, con el respeto que se merece el Juez a quo, es una consideración sumamente redundante y superflua para el caso y la situación que nos ocupa.

CUARTA

Por último debemos acotar que el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual fue admitida la acusación y se procesa para el enjuiciamiento a todos los acusados F.J.S.Y. GEXON ALEJANDRO RONDON GALLARDO, W.A.S.B. Y E.J.M.V., tiene una pena de diez a diecisiete años de prisión, y el Tribunal a quo reconoce en su decisión: “…la pluralidad de bienes jurídicos que son afectados con dicho hecho punible – los derechos fundamentales a la propiedad y la cierta amenaza a los derechos a la integridad personal e incluso a la vida de la víctima…” Es indudable que el tribunal al revisar y sustituir la detención domiciliaria, por unas medidas cautelares menos gravosas, no tomo en consideración la gravedad de los hechos punibles por lo cual son procesados los acusados (ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS) además de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos preponderar que existe el Peligro de Obstaculización, esto en cuanto la celebración del Juicio oral y publico donde se manifiesta la grave sospecha que los acusados influirán para que los testigos presenciales y víctimas de los hechos, se comporten de manera reticente al momento de comparecer ante en el Juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del COPP, lo que impediría la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, y por las circunstancias particulares como ocurrieron los hechos (Robo Agravado), donde en una sociedad tan expuesta e indefensa al acecho delincuencial, y la opinión constante de los integrantes de nuestra comunidad donde se recoge el sentir de una familia de los comerciantes y la colectividad en general, que sin tener bastos conocimientos jurídicos, observa y opina sobre sus vivencias y experiencias, manifestando una inconformidad con una situación tan grave como el ataque al propiedad y el peligro a la integridad física, por tales motivos, los hoy acusados, a quienes si bien es cierto, se les impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto, que la triste realidad es que estas medidas no son suficientes para garantizar de manera satisfactoria la resulta de un proceso penal claro y justo, en casos tan complejos y delicados como el que actualmente nos ocupa.

Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones contenidas en el asunto principal N° TP01-P-2006-003110 donde contiene los documentos, escritos y actas, e inclusive la decisión de autos dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, de fecha 22 de enero de 2008, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de Autos.

Solicitamos que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el artículo 449 encabezamiento y primer aparte del COPP, sean remitidos el presente recurso de apelación de autos y las actuaciones, a los Miembros de la Corte de Apelaciones a los fines de que tome la decisión que corresponda; asimismo solicitamos muy respetuosamente a la referida Corte de Apelaciones que por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa que le fueron acordadas a los acusados y en su lugar se les mantenga la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 256 numeral 1 del COPP, a los fines de garantizar las resultas y finalidades del presente proceso penal que no es mas que la búsqueda de la verdad y la justicia

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CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado O.L. SIMOZA GONZALEZ, Defensor privado en la presente causa dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, de la siguiente manera:

DE LA INADMISIBILIDAD DE RECURSO INTERPUESTO

De acuerdo al texto de la norma la interposición de los recursos establecidos en el Código debe hacerse en estricto acatamiento a las condiciones de tiempo, vale decir, en los lapsos establecidos en la ley. De allí que todo recurso que se promueva fuera de ese lapso señalado por el legislador debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. En efecto el artículo 437 del COPP establece: La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…

Ahora bien, la recurrente funda su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del COPP que establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4..Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..Por su parte el artículo 448 del mismo Código señala “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Partiendo de la inteligencia de estas normas debemos entonces concluir que el recurso de apelación interpuesto es manifiestamente extemporáneo, pues ello resulta así, si tomamos en cuenta que la decisión que DECRETO LA PROCEDENCIA de la medida cautelar sustitutiva de libertad fue dictada el dia 15 de junio de 2007. En efecto, anterior a esa fecha solo el ciudadano GEXON RONDON gozaba de la medida de detención domiciliaria por razones de enfermedad, luego el Tribunal consideró procedente sustituir la medida de privación de libertad por detención domiciliaria al resto de los imputados. Estas fueron las decisiones que decretaron la procedencia de una medida cautelar sustitutiva y no la que ha sido objeto del presente recurso. Aun cuando pareciera una aventura decir esto, estimo que s i aquellas decisiones NUNCA fueron recurridas, menos sentido tiene ahora recurrir de la decisión objeto del presente recurso, que solo persigue acercarse un poco a ese principio y derecho anhelado, ideal e irrenunciable de todo imputado, como lo es el ser juzgado en libertad, cuya libertad como sabemos no es completa, porque toda medida cautelar sustitutiva sea cual sea, siempre implica una limitación a la libertad individual. De manera que nos arriesgamos a denunciar la extemporaneidad del recurso, por cuanto repetimos, fueron aquellas decisiones de 2007 las que declararon la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO:

La parte recurrente funda su recurso en los siguientes motivos:

1 Que la revisión para revocar o sustituir se refiere específicamente a la medida de privación judicial…Este argumento del recurrente REFUERZA LO QUE DENUNCIAMOS ARRIBA. Pues si la revisión de la medida solo es procedente para los casos de Privación Judicial Preventiva de libertad, ello significa entonces que la decisión que revisó la medida y acordó la sustitución de la privación de libertad por una menos gravosa fue la dictada el dia 15 de junio de 2007, la cual NO FUE APELADA Y QUEDO FIRME y no la que actualmente se recurre. De manera que resulta lógico y contradictorio este motivo de apelación. La decisión apelada lo que hizo fue sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 1 del COPP por otras menos gravosa lo cual es perfectamente procedente no solo por las razones dadas por el A quo y por el hecho cierto que es el juez y solo él quien está obligado a revisar bien sea de oficio o petición de parte la necesidad del mantenimiento o no de la excepcional medida de restricción personal, sino por aplicación de aquel viejo aforismo juridico que dice: “El que puede lo mas puede lo menos” es decir, si el legislador permite la revisión, revocación y sustitución de la medida mas extrema, nada obsta para que una menos gravosa puede igualmente ser revocada o sustituida.

Ahora bien, partiendo del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido que la detención Domiciliaria es equivalente a la Privación Preventiva de Libertad y solo involucra el cambio de sitio de reclusión, entonces debemos concluir que es perfectamente válido y legal, la revisión y sustitución de dicha medida por una menos gravosa. Y ello es así, tal como lo dicho la Sala de Constitucional porque “en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos del artículo 250 del COPP si el juez estimara que las finalidades del proceso, que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibidem- puede ser garantizadas a traves de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla (Sentencia N° 1383 de fecha 12-07-06 Sala Constitucional del TSJ) En nuestro caso el juez consideró que las finalidades del proceso podian ser perfectamente satisfechas con otras medidas distintas a la detención domiciliaria lo cual es como hemos dicho perfectamente viable y legal. De manera que este motivo debe ser declarado sin lugar y así lo pedimos a la Corte de Apelaciones.

2 Expresa el Ministerio Público igualmente como motivo de su apelación que hubo violación de ley por cuanto el juez no ponderó que los acusados están siendo procesados por varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en donde el parágrafo unico del referido artículo dispone…

Es bien extraño que la representante del Fiscal General de la República pretenda la aplicación de esta norma, cuando por circular han sido instruidos todos los Fiscales del país para su no aplicación o promoción. Es decir, ella no solo desaplica la doctrina de su jefe, sino que obra en su contra, pues es un hecho público, notorio comunicacional, que el ciudadano Dr. J.I.R.D.E.F.G. de la República demandó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de este parágrafo por estimar que el mismo conculca principios, derechos y garantías constitucionales, tales como la igualdad, el enjuiciamiento en libertad, la presunción de inocencia y debido proceso, desarrollados por el texto adjetivo penal en los artículos 1,8,9 con rango de ley Orgánica que por supuesto están por encima jerárquicamente hablando del Código Penal. De modo que reproduzco aquí los mismos argumentos que sostiene la Fiscalía General de la República para su desaplicación.

El Ministerio Público en este particular el denuncia que el juez A quo dejó establecido que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con otras medidas menos restrictivas y para desvirtuar esto, la recurrente arguye que no es cierto porque el tribunal no ha cumplido, que la policía encargada de la custodia de los imputados tampoco ha cumplido, porque en muchos casos no hicieron los traslados al tribunal y que tampoco la defensa ha cumplido, estableciendo a los cuatro vientos que los únicos que han cumplido fielmente con el proceso ha sido la honorable representación fiscal. En primer lugar debo decir que no entiendo por ninguna parte este argumento, por mas que le doy vueltas no me puedo explicar que tiene que ver una cosa con la otra. Precisamente el juzgador razonadamente dejó establecido que en nuestro caso ha operado un retardo indebido, pero la circunstancia de que las finalidades del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa va relacionada con el comportamiento de los imputados dentro del proceso y su compromiso de enfrentar el proceso en la medida que acrediten su disposición de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. De manera que este argumento debe ser desestimado y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones.

Como es bien sabido, la Privación de libertad, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación Adjetiva penal tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel nacional (COPP) y las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. Si embargo, el interés, que no es solo de la víctima sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho de los procesados a que se les presuma inocentes hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad y a ser juzgadas en libertad, pero sobre todo, que esa medida cautelar sea estrictamente necesaria y que las exigencias del proceso y enjuiciamiento no puedan ser satisfechas con otras medidas de naturaleza cautelar menos gravosa. En el proceso penal la prisión preventiva se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobretodo el reconocimiento de encontrar en la presunta acción delictiva una eventualidad que de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. E nuestro caso, como ha hemos dicho se trata de un caso donde las finalidades del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha venido delineando lo que en esencia constituye el sistema de garantías en todo proceso sancionatorio, partiendo de la necesidad de reconocer que en nuestro derecho procesal penal rigen valores superiores como la presunción que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, el juzgamiento en libertad que dio al traste al aprobioso sistema inquisitivo y el respeto a la dignidad humana.

En fuerza de lo anterior pido que el recurso de apelación interpuesto sea declarado inadmisible o en su defecto, sin lugar por ser manifiestamente infundado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento central del recurso de apelación trastoca la discusión sobre principios fundamentales; como el juzgamiento en libertad, el derecho al goce de beneficios procesales y el derecho de los Ciudadanos a una Justicia expedita, rápida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, temas en boga, por el repunte delictivo, la inseguridad, la necesidad de una política criminal efectiva y el conflicto de interés entre una colectividad sedienta de justicia y un conglomerado penitenciario que reclama sus derechos constitucionales, que obligan a los administradores de justician a ponerse en sintonía con las exigencias tanto de los justiciables como con el resto de la Ciudadanía, colocando como norte a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La Carta Política fundamental establece en su artículo 44 ordinal 1ro, el derecho a que la persona sea juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por un Juez o Jueza. Nuestra ley adjetiva penal, prevé el principio del estado de libertad, (pro-libertatis), toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo la excepciones establecidas en este Código; las excepciones en este código se refiere a la privación preventiva de libertad regulada en los artículos 250, 251 y 252 del citado instrumento Procesal Penal. Ahora bien, decretada la privación de libertad, el legislador; permite, siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en el caso bajo estudio el a-quo con un razonamiento jurídico, considero oportuno, no sustituir la medida privativa de libertad, que ya había sido sustituida, por la de arresto domiciliario acordada en fecha 15 de junio del año 2007, sino sustituir la de arresto domiciliario establecida en el articulo 256 ordinal 1ro por una misma medida cautelar, la de presentación periódica establecida en el numeral tercero de la citada norma legal, que por supuesto es menos gravosa que el arresto domiciliario, esta medida de coerción personal, todavía mantiene sometidos a los acusados al proceso y deben cumplir con su presentación periódica a sabiendas que su incumplimiento acarrea la revocatoria de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión recurrida, no viola norma legal, ya que como lo afirma la recurrente, los referidos acusados ya tienen un beneficio procesal, del cual en su oportunidad no recurrió el Ministerio Publico, el a-quo solo aplicó lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al folio 30 y 31 señala:

De esta manera se observa que este despacho judicial dictó decisión el 15 de junio de 2007 por la cual resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta ese día pesaba sobre los mencionados justiciables, por la medida cautelar de detención domiciliaria conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que habían cambiado las circunstancias que, en su oportunidad, justificaron la vigencia de la privación de libertad.

Ahora bien, se observa en la presente causa que se encuentra en la fase procesal de juicio, que al día de hoy no se ha celebrado el juicio debido a que no ha sido posible integrar el tribunal mixto. En efecto, se observa que se ha fijado en varias oportunidades fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas; tales fechas son: 2 de agosto, 24 de septiembre, 24 de octubre, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 2007. Consta en las respectivas actas levantadas en cada una de esas fechas que no pudo celebrarse dicho acto por las siguientes razones: inasistencia de los acusados por no haber sido hecho efectivo su traslado por la autoridad policial (días 02 de agosto y 12 de noviembre de 2007) y por no haber librado este Tribunal a la autoridad policial, con la debida anticipación, la respectiva orden de traslado (24 de octubre); e inasistencia de los defensores privados y de las víctimas (24 de octubre y 07 de diciembre de 2007).

Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que la dilación en constituir el tribunal mixto con escabinos, paso previo ineluctable para celebrar el juicio oral y público, no puede atribuirse a conductas impropias y de mala fe de los acusados. Ahora bien, si bien es cierto que éstos son beneficiarios en el presente proceso de una medida cautelar como lo es la detención domiciliaria, no puede soslayarse que la referida medida, a pesar de ser menos aflictiva que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no deja de ser materialmente una privación de libertad, teniendo sin embargo como sitio de reclusión ad hoc la residencia del acusado. Esta última característica es precisamente la que la hace menos rigurosa y aflictiva que la medida judicial privativa de libertad, que debe ser cumplida en los centros públicos de reclusión que el Estado venezolano ha dispuesto para ello.

En atención de lo anterior, y revisada como ha sido la pertinencia de mantener la medida cautelar de detención domiciliaria, encuentra este Tribunal que las finalidades que se persiguen con la aplicación de tal medida cautelar –la presencia efectiva de los acusados en los actos del proceso- puede ser conseguida con otra medida menos restrictiva del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal, de recepción constitucional en el artículo 44 de la Carta Magna, habida cuenta de que, en todo caso, el arraigo de los acusados se encuentra razonablemente establecido en la presente causa con la efectiva materialización, cumplimiento y supervisión por parte de la autoridad policial, de la medida de detención domiciliaria en los respectivos domicilios de los justiciables de autos

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La valoración que hizo el juez de la causa al momento de decidir la solicitud de revisión de la medida cautelar, forma parte de la actividad Jurisdiccional que desempeña el Juez, la cual debe interpretarse y ajustarse a su entendimiento, autonomía para juzgar, en la cual solo puede inmiscuirse esta Alzada cuando se violenten Derechos y Garantías Constitucionales (Sala Constitucional, sentencia No 1421, de fecha 12-07-2007). La presente decisión esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS A.M. TORRES RIVERO VALENOTTI Y J.L. MOLINA GIL en sus carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo en la causa N ° TP01-P-2006-003110 seguida a los ciudadanos F.J.S.Y., W.A.S.B., GEXSON ALEJANDRO RONDON GALLARDO y E.J.M.V., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador, y detentación de arma blanca en agravio del ciudadano R.A.E. y C.C.S.. Recurso interpuesto en la causa seguida a dichos ciudadanos, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 22-01-08 donde se sustituyó la medida cautelar de detención domiciliaria por la medida cautelar consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de mantener cualquier tipo de comunicación sea en forma directa o indirecta con las victimas. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. Lexi Matheus M.D.. L.R.D.R.

Juez (S) de la Corte. Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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