Decisión nº 2E1872-00 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 01 de Julio de 2003.

143° y 194°

ACTUACION NRO: 2E1872-00

JUEZ: I.M.H., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SECRETARIA: HILDA JOSEFINA OROPEZA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• PENADO: YARBERTH L.P.A., Titular de la cédula de Identidad N° 12.877.257, edad 26 años, fecha de nacimiento: 18-10-1976.

• DEFENSA: Dra. J.R., Defensora Pública Penal.

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

• DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION

Vista como ha sido la solicitud formulada por el Dra. J.R., en su carácter de Defensora Pública del penado YARBERTH L.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.877.257, en la cual requiere le sea otorgado a su defendido, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Asi como vista la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24-03-2000 por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede en la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente dicha solicitud y a continuación pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Cursa a los folios 101 al 102 y su vuelto del presente expediente, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano YARBERTH L.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.877.257, a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de Presidio por la comisión del delito de robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem.

SEGUNDO

Igualmente consta en autos, Cómputo de la Pena (folios 142 al 145 de la presente Pieza) en el cual se evidencia que para el penado YARBERTH L.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.877.257, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no queda excluida de ser otorgada por cuanto el delito por el cual fue condenado el referido penado fue cometido antes de la Reforma del Código Penal de fecha 12-11-2001 y no se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P.. Ley ésta que se aplica de conformidad con lo previsto el artículo 553 del Código Adjetivo que rige la materia, ya que consta en autos anteriores que el hecho objeto de la presente causa ocurrió el 07-11-1999, haciéndose posible acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho éste que por Ley le corresponde.

TERCERO

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;

  4. - Que presente oferta de trabajo; y

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.”

CUARTO

Consta en autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores, hecho que se desprende del contenido de la comunicación Nro. 00053931, suscrita por el Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales (folio 93).

QUINTO

Cursa en autos Informe Psico-Social realizado por el equipo técnico integrado por la Lic. Rosana Henriquez y la Lic. Mery R.O., Delegadas de Prueba, adscritas de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Caracas, el cual arroja el siguiente pronóstico: “de acuerdo a los siguientes elementos: capacidad para acatar y tolerar normas, disponibilidad para ejercer productivamente, carece de vida predelictual, no muestra secuela disocial consolidada, cuenta con adecuado apoyo familiar” por lo que concluye: “…el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.” Igualmente se desprende del referido informe que logra mediana adaptación en el área comercial contando con ayuda de familiares que facilitan el apoyo económico de ser necesario.

SEXTO

Considera este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que en primer lugar el ciudadano YARBERTH L.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.877.257, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION el cual aun cuando se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como fue cometido en fecha 07-11-1999, debemos observar lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que nos remite al artículo 14 de la derogada ley de Beneficios sobre el P.P. y en dicha norma no se encuentra dentro de las limitaciones para ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en segundo lugar, existe, a criterio de quien aquí suscribe, un pronóstico muy favorable sobre su comportamiento a futuro, según el informe anteriormente transcrito y muy especialmente por poseer una motivación al logro factor de personalidad importante para llevar a la convicción a este Tribunal, que dicho penado cumplirá cabalmente con el régimen probacionario, ya que por las resultas del análisis presentado por los especialistas de la materia, se puede determinar que el referido penado se encuentra en buena disposición de cumplir con los requisitos que se le impondrán, además de contar con el apoyo moral, afectivo, económico y habitacional de su grupo familiar, del cual su concubina le sirve de apoyo, considerándose idóneo para el régimen vigente lo cual lo hacen merecedor de darle una oportunidad de vivir en armonía, como una persona común, en unión a sus familiares y amigos. De las actuaciones y del informe técnico se desprende que el mencionado ciudadano labora como comerciante por su propia cuenta. Es por lo anteriormente expuesto que se considera ajustado a Derecho, otorgar al ciudadano YARBERTH L.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.877.257, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 553 ejusdem en relación con el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios sobre el P.P.. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado YARBERTH L.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.877.257, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 553 ejusdem en relación con el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios sobre el P.P., en consecuencia y conforme lo establecido en el artículo 495 ejusdem deberá cumplir con las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: 1.- Fijar su residencia en la siguiente dirección: Barrio El Nacional, Parte Alta, Calle El Progreso, casa Nro. 45, Los Teques, Edo. Miranda, no pudiendo cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; 2.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días y ante el delegado de prueba a quien le corresponda supervisar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena las veces que este se lo indique; 3.- Consignar cada tres meses C.d.T.; 4.- Asistir a un Centro o Institución o Reeducación donde comience estudios que complementen sus conocimientos. (Puede ser el I.N.C.E.), deberá consignar cada tres meses constancia del curso que realice; y 5.-Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de Instituciones oficiales o privadas de interés social una vez a la semana, por lo debe consignar constancia de ello una vez al mes.

Se deja constancia expresa de que incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será causal de REVOCATORIA inmediata de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada mediante el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tiempo que durará la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será igual al resto de condena impuesta que le falta por cumplir es decir tres (03) años, siete (07) meses y once (11) días que empecerá a transcurrir a partir de la notificación de la presente decisión.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias y al defensor Privado, ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, Edf. París, Caracas. Líbrese Boleta de Citación a los fines de imponer al penado YARBERTH L.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.877.257, de la presente decisión para que se comprometa a cumplir con lo antes citado. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

I.M.H.

LA SECRETARIA

HILDA JOSEFINA OROPEZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

IMH/HJO/ob.-

Exp. 2E1872/00.-

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