Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 28 de noviembre de 2.006

Años: 196° y 147°

Se inicia proceso de fijación de obligación alimentaría, por requerimiento de la ciudadana YARCALY Y.M.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.076.310, domiciliada en 6ta. avenida entre calles 23 y 24 casa No 23-11, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de su hija identidad omitida, nacida el 22 de julio de 1995, asistido por la hoy Defensora Pública Segunda abogado Anilec S.C., solicita sea fijada obligación alimentaria contra el ciudadano L.A.I.G., mayor de edad, domiciliado en la calle 3, casa No 3 frente al estacionamiento No 3, Banco Obrero Nuevo, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.505.046.

Recibida la demandada, fue admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2.006, emplazándose al demandado para que contestara la demanda ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se designó como defensor judicial de la niña a la Defensora Pública Segunda de esta misma Circunscripción Judicial Abg. Anilec S.C., fijándose el tercer día de despacho siguiente a que conste la citación como oportunidad para contestar la demanda, así mismo se estableció acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m. y se solicitó constancia de sueldo de la parte demandada.

En fecha 02 de junio de 2006, consta notificación de su designación como Defensor judicial a la Defensora Segunda Abg. Anilec S.C..

Al folio 13 del expediente consta que en fecha 05 de junio de 2006, consta la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consignada en fecha 06 de junio de 2.006..

Comparece la Defensora Segunda Anilec S.C., en fecha 08 de junio de 2006 y acepta su designación para representar a la niña identidad omitida

Según la respectiva boleta de citación en fecha 09 de junio de 2.006 se puso en conocimiento de la pretensión a la parte demandada ciudadano L.A.I.G., consignada la boleta respectiva en fecha 09 de junio de 2006.

En la oportunidad para la realización del acto conciliatorio se dejó constancia que compareció el Ciudadano L.A.I.G. y de la no comparecencia de la parte actora, tal como consta en acta de fecha 14 de junio de 2.006.

En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada comparece alegando que no se encuentra en condiciones económicas para que se le aumente la obligación alimentaría, por cuanto tiene otra demanda por este tribunal y dos hijos pequeños.

En fecha 26 de junio de 2006 compareció la parte actora a fines de promover las pruebas de la presente causa, alegando que no asistió al acto conciliatorio por que no le llegó el telegrama enviado por este tribunal para que compareciera a dicho acto y consignando: Constancia de estudio emanada de la Unida Educativa “Trinidad Figueira” de su hija identidad omitida; Copia simple de la firma personal que posee el prenombrado ciudadano solicitando que se oficie al Registro Mercantil a fin de que envíen copias certificadas de la firma personal para verificar los datos aportados y si la empresa se encuentra activa; en la misma solicitó apertura de una cuenta de ahorro con la finalidad de que se de cumplimiento a la respectiva Obligación Alimentaría la cual fue admitida, por auto de fecha 26 de junio de 2006.

En fecha 28 de junio de 2006 se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho de presentar pruebas.

En fecha 04 de julio de 2006, se deja constancia que no se logra dictar la correspondida sentencia por cuanto no consta en auto la constancia de sueldo del demandado y respuesta del oficio No S1-0696, requisitos indispensables para la determinación de la presente causa, acordándose diferir la publicación de la sentencia para el 5to día siguiente a que conste en auto dichos requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y se ratificó la solicitud de constancia de sueldo a través del oficio correspondiente.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibe Copia Certificada del Fondo de Comercio AVICU-GOMEZ, emanada del Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente se recibieron constancia de sueldo del obligado alimentario la última signada con el No 16773 de fecha 29 de agosto de 2006 emanada del Ministerio de Educación Y Deporte donde consta que la parte demandada ciudadano L.A.I.G. ocupa dos (2) cargos a saber: Un primer cargo de 4140wh Doc. (NG) / Aula en el C B- JOSE R VILARREAL, ubicado en el Estado Yaracuy y presta servicios desde enero de 1980, devenga un sueldo mensual de Treinta Mil Veintinueve Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 30.029,40), más un pago de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Con Cero Céntimos (Bs. 13.440,00), por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial equivalente a veintiocho días de salarios y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, y se le efectúan deducciones de la siguiente manera: Quinientos Veintiséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.526,00), IPASME Mil Setecientos Trece Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.713,56), LEY DE POLITICA HABITACIONAL Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.285,60), PARO FORZOSO Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.142,80), FVM C ORD Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.4.000,00), FVM C SEGURO Diecinueve Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.19.208,00), total de monto de las deducciones mensuales Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.25.875,96). El segundo cargo de 4140DH DOC. (NG) / AULA, en el C B- JOSE R VILARREAL, ubicado en el Estado Yaracuy y presta servicio desde enero de 1980, devenga un sueldo de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.258.504,60), más un pago de Ciento Veinte Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.120.960,00), por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial equivalente a veintiocho días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario y se le efectúan deducciones de la siguiente manera: Por concepto de EMBARGO PENS. D / A.O.M.B. con Cero Céntimos (Bs. 80.000,00), SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO de Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.846,00), IPASME Quince Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 15.422,08), LEY POLITICA HABITACIONAL Dos Mil Quinientos Setenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.2.570,34 ), PARO FORZOSO Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500,00), FENATEV C ORD Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000,00), FVM C SEGURO DOCE Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.824,00), total de monto de las deducciones mensuales de Ciento Dieciséis Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 116.162,42).

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Primero

La filiación de la niña identidad omitida se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el No. 829 del año 1.995. Dicho documento, conforme al artículo 1357 del Código Civil, es un documento público el cual es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.

Segundo

Considera quien juzga que la niña identidad omitida tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.

Tercero

Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante presentó como pruebas constancia de estudios de sus hija, copia simple de la firma personal del demandado la cual consta en la actualidad en copia certificada. Con lo que evidencia este juzgador que la niña se encuentra en edad escolar y con la segunda que el demandado tiene un registro mercantil como comerciante. Sin embargo no hay establecido en autos, constancia que se haya obtenido un ingreso por dicho fondo de comercio

Cuarto

Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada del demandado sonde se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, quien tiene un salario ciudadano L.A.I.G. ocupa dos (2) cargos a saber: Un primer cargo de 4140wh Doc. (NG) / Aula en el C B- JOSE R VILARREAL, ubicado en el Estado Yaracuy y presta servicios desde enero de 1980, devenga un sueldo mensual de Treinta Mil Veintinueve Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 30.029,40), más un pago de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Con Cero Céntimos (Bs. 13.440,00), por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial equivalente a veintiocho días de salarios y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, y se le efectúan deducciones de la siguiente manera: Quinientos Veintiséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.526,00), IPASME Mil Setecientos Trece Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.713,56), LEY DE POLITICA HABITACIONAL Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.285,60), PARO FORZOSO Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.142,80), FVM C ORD Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.4.000,00), FVM C SEGURO Diecinueve Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.19.208,00), total de monto de las deducciones mensuales Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.25.875,96). El segundo cargo de 4140DH DOC. (NG) / AULA, en el C B- JOSE R VILARREAL, ubicado en el Estado Yaracuy y presta servicio desde enero de 1980, devenga un sueldo de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.258.504,60), más un pago de Ciento Veinte Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.120.960,00), por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial equivalente a veintiocho días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario y se le efectúan deducciones de la siguiente manera: Por concepto de EMBARGO PENS. D / A.O.M.B. con Cero Céntimos (Bs. 80.000,00), SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO de Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.846,00), IPASME Quince Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 15.422,08), LEY POLITICA HABITACIONAL Dos Mil Quinientos Setenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.2.570,34 ), PARO FORZOSO Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500,00), FENATEV C ORD Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000,00), FVM C SEGURO DOCE Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.824,00), total de monto de las deducciones mensuales de Ciento Dieciséis Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 116.162,42). Por lo que aprecia este juzgador que el ingreso probado no alcanza el salario mínimo urbano, sin embargo la existencia de la firma de comercio, hace presumir la existencia de otros ingresos extras.

Quinto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana YARCALY Y.M.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.076.310, domiciliada en 6ta. avenida entre calles 23 y 24 casa No 23-11, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal y a favor de su hija identidad omitida, nacida el 6 de octubre de 2.001, asistida por su hoy Defensora Pública Segunda abogada Anilec S.C. contra el ciudadano L.A.I.G., mayor de edad, domiciliado en la calle 3, casa No 3 frente al estacionamiento No 3, Banco Obrero Nuevo, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.505.046, quien deberá darle a su hija como obligación alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, que serán descontados en dos cuotas de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) CADA UNA. Adicionalmente deberá cancelar para útiles escolares la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y como aguinaldos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el banco BANFOANDES a nombre de la niña, los fines de que sea depositada la obligación alimentaría.

A fin de garantizar el Derecho de las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Todo conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:35 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. T.C.

Exp. 8101

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