Decisión nº 1447 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.084 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1804.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO CULTURAL J.M.V.L.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.B.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.643.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION).

II

Se recibió el presente expediente el veintinueve (29) de enero de 2003, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el veinte (20) de julio de 2001.

Oída la apelación en efecto devolutivo el ocho (8) de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero de Municipio se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.

Cumplido como ha sido el trámite procesal de ésta instancia y siendo la oportunidad para sentenciar, este Tribunal observa:

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda en el cual alego la demandante que es cesionario del crédito que tenía la sociedad mercantil Ferretería La Marina S.R.L., con el Complejo Cultural J.M.V., que el referido crédito le fue cedido según documento privado del dieciséis (16) de diciembre de 1998 notificando de ello al deudor el dieciocho (18) del mismo mes y año.

Dicho crédito asciende a la cantidad de Dos millones Quinientos Cincuenta y Ocho mil Ciento Ochenta y Dos bolívares (Bs. 2.558.182, oo) representado por ciento veinte (120) facturas aceptadas para ser pagadas por el Complejo Cultural J.M.V. y que pese a todas gestiones realizadas no ha sido posible obtener el pago de las referidas facturas.

Por todo lo antes expuesto demandó al Complejo Cultural J.M.V. para que pague la cantidad de Tres millones Treinta y Siete mil Novecientos Ocho bolívares (Bs. 3.037.908, oo) por concepto de capital e intereses, mas aquellos intereses que se continúen venciendo hasta el momento de dictar sentencia.

El cinco (5) de febrero de 1999 el a-quo admitió la demanda por el procedimiento de intimación. Posteriormente el diecinueve (19) de febrero de 1999 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1999 la parte demandante solicitó que la citación de la accionada se practicara por correo con aviso de recibo, lo cual fue acordado por auto del veintinueve (29) de marzo de 1999.

El siete (7) de abril de 1999 se recibió Memorandum del Instituto Telegráfico de Venezuela remitiendo citación judicial dirigida al Presidente del Complejo Cultural J.M.V. manifestando que ésta fue entregada y recibida.

En fecha veintitrés (23) de abril de 1999 compareció la abogado M.J.B.A. manifestando actuar como apoderada judicial del Complejo Cultural J.M.V. consignado poder que acredita su representación y oponiéndose de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de intimación. El Juzgado de la causa por auto dictado el ventiséis (26) de abril de 1999 dejo sin efecto el decreto de intimación dejando expresa constancia que quedaban citadas las partes para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5)días de despacho siguientes a esa fecha por el procedimiento ordinario.

El cuatro (4) de mayo de 1999 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el doce (12) de mayo de 1999 el demandante rechazó las cuestiones previas opuestas. E fecha diez (10) de junio de 1999 el Juzgado dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada.

En fecha veintiuno (21) de junio de 1999 la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. El veinte (20) de julio del mismo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, por diligencia del veintitrés (23) de julio de 1999 la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de testigo promovida por el actor.

Por auto del veintiocho (28) de julio de 1999 se admitieron las pruebas promovidas por el actor, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición del acta constitutiva de la Asociación Civil del Complejo Cultural J.M.V. y fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.

El cinco (5) de agosto de 1999 siendo las 11:00 de la mañana se anunció el acto de exhibición de documentos compareciendo al mismo la ciudadana C.D.A. en su carácter de Presidente de la parte demandada y exhibió al Tribunal acta mecanografiada original de fecha 15 de noviembre de 1994 registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas bajo el Nº 28, Protocolo Primero la cual fue agregada al expediente.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1999 se evacuo las testimonial del ciudadano J.Á.L.G. y el once (11) de noviembre de 1999 el demandante consignó escrito de informes. Por auto del siete (7) de febrero de 2000 se avoco al conocimiento de la causa el Dr. M.F..

Por auto del nueve (9) de marzo de 2000 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2000 se ordenó la notificación del Procurador General de la República, el veinticinco (25) de abril de 2000 se recibió oficio de la Procuraduría General de la República solicitando se suspendiera la causa por un lapso de noventa (90) días.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2000 se dicto auto dejando constancia que vencido el lapso de noventa (90) días concedidos a la Procuraduría General de la República, se procedería a dictar sentencia definitiva dentro de los veintitrés (23) días continuos siguientes a esa fecha.

El quince (15) de junio de 2001 el actor asistido de abogado solicitó el avocamiento de la Juez a la causa, lo cual fue acordado el dos (2) de julio de 2001 ordenando la notificación de la parte demandada en esa misma fecha compareció el ciudadano P.E.C.F. en su carácter de Presidente de la parte demandada y ratificó en toda y cada una de sus partes el poder otorgado el veintiuno (21) de abril de 1999 a la abogado M.B.A., ratificó las actuaciones realizadas por la referida abogado y por último solicito el avocamiento a la causa.

El veinte (20) de julio de 2001 se dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.

Asignado el expediente a este Juzgado previa su distribución se le dio entrada el veintinueve (29) de enero de 2003 y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten los informes.

Siendo la oportunidad legal para que ésta alzada dicte sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Adujo la parte demandante en su escrito libelar, que era cesionario del crédito que tenía la sociedad mercantil Ferretería La Marina, S.R.L., el cual le había sido cedido por dicha sociedad, por documento privado.

Que había realizado innumerables e infructuosas gestiones extrajudiciales ante la representación judicial de la deudora, que estaba representado en 120 facturas comerciales aceptadas para ser pagadas, todo lo cual sumaba el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.558.182,00).

Que por tratarse de una deuda mercantil, líquida y exigible, devengaba intereses y calculó los mismos en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs.479.726,00)

Que por cuanto había sido posible obtener el pago correspondiente, era por lo que demandaba a la ASOCIACIÓN CIVIL COMPLEJO CULTURAL J.M.V.D.L.G., mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que cancelaran a su endosante o en su defecto a ello fueren condenada por el Tribunal en cancelar la suma de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.3.037.908,00) por concepto de capital e intereses.

Asimismo, la parte demandante consignó escrito de informes a través del cual manifestó que del acta constitutiva estatutaria de la parte demandada se evidenciaba que la persona que otorgo el poder a la abogado M.B.A., es decir, el ciudadano L.I. no tenía cualidad para ello por lo que en el presente proceso opero la confesión ficta, sostiene además que quien ejerce la representación legal de la parte accionada es su presidente E.M. quien según el acta estatutaria ejercerá la representación de la Asociación, ante toda clase de autoridades y personales naturales o jurídicas, representarla en juicios y conferir mandatos, por lo que las actuaciones realizadas por la abogado M.B.A. son nulas por no estar presente el representante legal su presidente E.M..

Por lo que seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicho alegato:

Cursa al folio 136 comunicación consignada por la parte demandada la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose de la misma que la Presidencia del C.N. de la Cultura en fecha veintitrés (23) de junio de 1998 designó al ciudadano E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 306.743 como Presidente del Complejo Cultural J.M.V.d.l.G. a partir del primero (1º) de julio de 1998.

Ahora bien, el ser evacuada la prueba de exhibición promovida por la parte actora la demandada según consta al folio 158, exhibió al Tribunal acta mecanografiada en original del Acta Constitutiva- Estatutaria del referido Complejo Cultural de fecha 15 de noviembre de 1994, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 09 de la cual se anexo copia simple al expediente, siendo esta posteriormente certificada por el Secretario del Tribunal, desprendiéndose de la misma que el artículo 16 de dichos Estatutos dispone:

“El Presidente del Comité Ejecutivo ejercerá la representación de la Asociación ante toda clase de autoridad y personas naturales o jurídicas y, previa autorización del Comité Ejecutivo, podrá firmar por ella y obligarla, así como representarla en juicios. Requerirá de la autorización para desistir, convenir, transigir y comprometer a la Asociación o para conferir mandatos con las mismas facultades “.

Del artículo antes transcrito se desprende que es facultad exclusiva del Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Complejo Cultural J.M.V.d.l.G., el otorgamiento de mandatos, siendo que para el momento de otorgársele el poder a la Dra. M.B., para que representara a dicha Asociación Civil en el presente proceso, es decir, el nueve (9) de abril de 1999, el Presidente de la misma era el ciudadano E.M.P.; sin embargo dicho mandato fue otorgado por el ciudadano L.d.J.I.M. persona que no ostentaba dicha facultad, lo que trae como consecuencia que este Tribunal tenga como no realizadas todas aquellas actuaciones efectuadas en este proceso por la abogado M.B. en representación de la Asociación Civil sin fines de lucro Complejo Cultural J.M.V.d.l.G.. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.-

Asimismo prevé el artículo 651 del mismo Código:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.-

En el presente caso aprecia el Tribunal tal como se expresó, que la acción fue admitida en fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); que en dicha oportunidad fue ordenada la intimación de la demandada COMPLEJO CULTURAL J.M.V. en la persona del ciudadano E.M., en su condición de Presidente de la asociación demandada.

Que en fecha 07 de abril de 1999, fue recibido oficio y aviso de recibo de citación emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República y más recientemente en fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, que aún cuando el ejercicio del derecho de oposición en el procedimiento intimatorio se encuentra libre de cualquier formula sacramental y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo a dicho procedimiento, lo sancionado por el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal.-

Que igualmente ha establecido la referida Sala través de sentencia pronunciada en fecha veintisiete (27) de Abril del mismo año, en cuanto concierne al comienzo del lapso de diez para ejercer oposición contra el decreto intimatorio lo siguiente:

…el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio

.-

Siendo que la parte demandada no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno a formular oposición al decreto de intimación, por cuanto quien compareció se dio por intimada actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano L.D.J.I.M., en su condición de miembro principal de la Junta Directiva del Complejo Cultural J.M.V., el cual no tenía facultad para hacerlo según se desprende del acta costitutiva-estatuitaria de la asociación civil demandada, tal como se señaló en el cuerpo de esta sentencia. En base a lo antes expuesto, debe imponérsele a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL COMPLEJO CULTURAL J.M.V., ya identificada, la sanción contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por no haber formulado oposición al Procedimiento dentro del plazo previsto para ello y debido a ello debe declararse firme el decreto intimatorio de fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordena proceder como en sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada y en consecuencia:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veinte (20) de julio de 2001.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento por intimación) incoara F.Y.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.609.084 contra la Asociación Civil sin fines de lucro COMPLEJO CULTURAL J.M.V.D.L.G..

TERCERO

Se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL COMPLEJO CULTURAL J.M.V., a cancelar al actor ciudadano F.Y.A. ambos plenamente identificados, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.558.182,00) por concepto del capital adeudado.

CUARTO

Se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL COMPLEJO CULTURAL J.M.V., a cancelar al actor ciudadano F.Y.A. ambos plenamente identificados, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs.479.726,00), por concepto de intereses moratorios; así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales serán calculados por los expertos designados para la realización de la experticia complementaria ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af

Exp.Nº 8272-02

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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