Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoSobreseimiento De Causa Y Cese De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000087

ASUNTO : SK11-P-2001-000087

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.M.C.C.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. L.P.

IMPUTADO: YARDANI REBELIÓN SÁNCHEZ

DEFENSOR: ABG. E.G.F.

AUTO DE VERIFICACION DE

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto que el día 19 de Enero de 2011, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SK11-P-2001-000087, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., en contra de YARDANI REBELIÓN SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 10 de julio de 1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. V- 11.018.217, hijo de J.L. (v) y de M.C.S. (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la calle 2, No. 21-19, Barrio Sucre, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276- 771.32.46; por la presunta comisión del delito de Actos lascivos Mediante Abuso de Relaciones Domésticas a Víctima menor de doce años previsto y sancionado en la parte infine del único aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de A.G.R.; donde el acusado estaba asistido por el Defensor Privado Abg. E.G.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 16 de Septiembre de 2001, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la zona comercial recibieron reporte de la Central del Comando de la Policía de San Antonio, que se trasladaran a la central para iniciar un procedimiento en razón que allí se encontraba una ciudadana de nombre V.C.R., denunciando que al llegar a la casa su cuñado se encontraba en el cuarto de la hermana besando las partes intimas de su hija de ocho años de edad, por lo que se trasladaron al sitio indicado por la denunciante y efectivamente en el lugar se encontraba un ciudadano con las características descritas siendo identificado como REBELION S.J., quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, quien giro las instrucciones necesarias.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, 19 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: YARDANI REBELIÓN SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 10 de julio de 1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. V- 11.018.217, hijo de J.L. (v) y de M.C.S. (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la calle 2, No. 21-19, Barrio Sucre, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276- 771.32.46; por la presunta comisión del delito de Actos lascivos Mediante Abuso de Relaciones Domésticas a Víctima menor de doce años previsto y sancionado en la parte infine del único aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de A.G.R.. Presentes: La Juez, Abg. M.M.C.C.; la Secretaria, Abg. L.P., la Fiscal Octava del Ministerio Público Abog. C.J.U.C.; el Defensor Público Penal Abog. E.G.F. y el Alguacil de Sala N.C.. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, he venido cumpliendo fielmente con mis presentaciones, me presente a la oficina de alguacilazgo las veces que me ordenó el Tribunal, realicé la entrega del mercado exigida y no me he visto involucrado en ningún hecho; es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. E.G.F., defensor privado quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar a través del sistema de control que se lleva en este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”.En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones y demás condiciones que le fueran impuestas y de haber cumplido con las mismas no tengo objeción de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado Y.R.S., constatándose de que ciertamente el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 08 de agosto de 2002, presentándose ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal tal cual consta en las copias del libro de presentaciones llevado por esa Oficina, cumpliendo las requeridas por el Tribunal, así mismo, mantuvo su lugar de residencia, se abstuvo de visitar o tener cualquier tipo de contacto con la víctima, permaneció en un trabajo estable acorde a sus capacidades físicas e intelectuales. Finalmente el Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones estipuladas, oída la opinión favorable del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley declaró concluida la Audiencia y la Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 08 de Agosto de 2002 se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado Y.R.S., el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contados a partir de la referida fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las condiciones impuestas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 08 de Agosto de 2002, donde se le concedió el Lapso del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado Y.R.S., por un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano YARDANI REBELIÓN SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 10 de julio de 1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. V- 11.018.217, hijo de J.L. (v) y de M.C.S. (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la calle 2, No. 21-19, Barrio Sucre, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276- 771.32.46; por la presunta comisión del delito de Actos lascivos Mediante Abuso de Relaciones Domésticas a Víctima menor de doce años previsto y sancionado en la parte infine del único aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de A.G.R., de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del p.d.S.C.. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la entrega de la cantidad de dinero otorgada como caución económica en la presente causa. Y así se decide.

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YARDANI REBELIÓN SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 10 de julio de 1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. V- 11.018.217, hijo de J.L. (v) y de M.C.S. (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la calle 2, No. 21-19, Barrio Sucre, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276- 771.32.46; por la presunta comisión del delito de Actos lascivos Mediante Abuso de Relaciones Domésticas a Víctima menor de doce años previsto y sancionado en la parte infine del único aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de A.G.R., de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al acusado YARDANI REBELIÓN SÁNCHEZ.

Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Se acuerda la Copia Simple de la presente acta. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.

ABG. M.M.C.C.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. E.L.P.M.

SECRETARIA

SK11-P-2001-000087

MMCC/mmcc.-

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