Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadana C.Y.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.619.842, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredita en los autos.

    PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil FESTEJOS Y MONTAJE J. R. R., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el N°.34, Tomo 34-A, cuyo representante legal es el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.474.316, domiciliado en la Calle El Vigía esquina calle La Margarita casa de esquina.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.697.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL, interpuesta por la ciudadana C.Y.A.S., en contra de la Firma mercantil FESTEJOS Y MONTAJE J. R. R, C. A., y del ciudadano J.R.R., ya identificados.

    Recibida por distribución el 19-12-2005 (f. Vto. 5), admitiéndose en fecha 12-1-2006 (f.45-46) ordenándose el emplazamiento de la parte querellada para que al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a objeto que expusiera los alegatos que consideraren pertinente en defensa de sus derechos.

    El día 6-2-2006 (f.47-48) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el recibo de citación de la empresa querellada debidamente firmado por su representante legal.

    En fecha 8-2-2006 (f.49-50) compareció el ciudadano J.R.R. en su carácter de Gerente General del FESTEJO Y MONTAJES, J. R. R., C. A., y por medio de escrito dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

    El día 13-2-06 (f.88-89) la parte demandada debidamente asistida de abogado, promovió el mérito favorable de autos y experticia. Admitida por auto de fecha 14-2-06 (f.90-91) salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día, a las 10:00 a. m, para el acto de nombramiento de expertos.

    En fecha 15-2-06 (f.93-94) la parte actora con la debida asistencia, procedió a promover el merito favorable de los autos, documentales y testimoniales. Admitidas por auto del 16-2-06 (f.95-96) salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de las promovidas en el capítulo II punto 10 del referido escrito en virtud de no haberse indicado el nombre de los testigos que ratificarían el documento público ni menos aún los datos de autenticación del mismo.

    El 17-2-06 (f.98) tuvo lugar el acto de designación de expertos en la presente causa, dejándose constancia que no compareció la parte actora no compareció al mismo, procediendo la parte demandada quien se encontraba presenta a designar como perito al ciudadano L.R.S., y en virtud de la no comparecencia de la actora el tribunal designó al ciudadano A.P. y por el Tribunal a la ciudadana LUZMARINA LÁREZ VALLE.

    En fecha 23-2-2006 (f.105) se admitió la prueba promovida en el capítulo II punto 10 salvo su apreciación en la sentencia definitiva en virtud que la parte promoverte procedió a dar cumplimiento al auto de fecha 16-2-06.

    El día 1-3-06 (f.107) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LUZMARINA LÁREZ VALLE.

    En fecha 2-3-2006 (f.109) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6-2-06 exclusive hasta el 8-2-06 inclusive. Asimismo del 8-2-06 exclusive asta el 24-2-06 inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido 2 y 10 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 2-3-06 (f.110) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se inició el lapso de los tres (3) días para presentar conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo se procederá a dictar sentencia dentro de los ocho días siguientes.

    Estando en la oportunidad legal para decidir, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    1. QUERELLANTE

    Documentales

    1. - Copia fotostática (f.7 al 12) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre el 24-5-2005, anotado bajo el Nro.65, Tomo 41, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 30-5-2005, anotado bajo el N°.45, folios 339 al 344, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del 2005, relacionado con la venta realizada por los ciudadanos R.Á.M.M. y C.G.D.M., a la ciudadana C.Y.A.S., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Margarita del sector Oeste del Caserío Fajardo jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., que mide Diez metros (10mts) de frente por Treinta y Dos Metros (32mts) de fondo para una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS 8320mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno que es o fue E.M.; Sur: Con terreno que es o fue de C.T.L.; Este: Su fondo, con terreno que es o fue de P.M. y Oeste: Su frente con calle Margarita. Que la hubo según documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro Público el 30-12-1969, bajo el Nro.100, folios 183 al 184, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre de 1969. El anterior documento traído a los autos en fotostatos a pesar de que no fue objeto de impugnación y debe tenerse como fidedigno, se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para comprobar el supuesto despojo en la querella interdictal propuesta, sino más bien aspectos relacionados con el derecho de propiedad sobre el bien que aparece identificado en el texto del mismo.

      En tal sentido, el Tribunal le niega valor probatorio al anterior documento en virtud de que la venta celebrada entre los ciudadanos R.Á.M.M., C.G.D.M. y C.Y.A.S., resulta absolutamente irrelevante a impertinente para comprobar los hechos controvertidos en este proceso Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.13) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 30-12-1969, anotado bajo el N°.100, folios 183 al 184, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de ese año, relacionado con la venta realizada por la ciudadana C.T.L., a la ciudadana C.G.D.M., sobre un terreno que mide diez metros de frente por treinta y dos metros de fondo (10X32mts) ubicado en el sector Oeste del Caserío Fajardo jurisdicción del Distrito Mariño de este Estado, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de E.M., Sur: Terreno de mi propiedad; Este: su fondo, terreno de P.M. y Oeste: su frente, calle Margarita. Que le pertenece por formar parte de una mayor extensión que hubo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 8 de mayo de 1969, bajo el N°.53, folios vuelto 80 al 81 vuelto, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de dicho año. El anterior documento traído a los autos en fotostatos a pesar de que no fue objeto de impugnación y debe tenerse como fidedigno, se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para comprobar el supuesto despojo en la querella interdictal propuesta, sino más bien aspectos relacionados con el derecho de propiedad sobre el bien que aparece identificado en el texto del mismo.

      En tal sentido, el Tribunal le niega valor probatorio al anterior documento en virtud de que la venta celebrada entre C.T.L. y C.G.D.M., resulta absolutamente irrelevante a impertinente para comprobar los hechos controvertidos en este proceso Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.14) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 8-5-1969, anotado bajo el N°.53, folio vuelto 80 al 81, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre de ese año, relacionado con la venta realizada por la ciudadana Y.M., a la ciudadana C.T.L., sobre un terreno que mide Treinta y Cuatro metros de frente por treinta y dos metros de fondo (34X32mts) ubicado en el sector Oeste del Caserío Fajardo jurisdicción del Distrito Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de E.M., Sur: Terreno de F.A.M.; Este: su fondo, terreno de P.M. y Oeste: su frente, calle Margarita. Que le pertenece por cobra según documento registrado por ante la referida Oficina en fecha 14 de febrero de 1969, bajo el N°.61, folios 76 al 77 vuelto, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de dicho año. El anterior documento traído a los autos en fotostatos a pesar de que no fue objeto de impugnación y debe tenerse como fidedigno, se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para comprobar el supuesto despojo en la querella interdictal propuesta, sino más bien aspectos relacionados con el derecho de propiedad sobre el bien que aparece identificado en el texto del mismo.

      En tal sentido, el Tribunal le niega valor probatorio al anterior documento en virtud de que la venta celebrada entre Y.M. y C.T.L., resulta absolutamente irrelevante a impertinente para comprobar los hechos controvertidos en este proceso Y así se decide.

    4. - Inspección judicial extralitem (f.15 al 39) signada con el Nro.0694/05 numeración particular del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, evacuada en fecha 30-9-2005, dejándose constancia que a solicitud de C.Y.A.S., que al lado derecho del terreno ubicado en la calle Margarita, sector Oeste del Caserío Fajardo jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado visto de frente que es su lindero Sur una cerca de bloque de cemento de aproximadamente con 31,20mts de largo por 2,15mts de altura con una separación 2,93mts del brocal de la vía; que se encuentra una construcción de columnas de arranque (sic), en el lindero izquierdo que viene a ser el lindero Norte del terreno, dichas columnas están enclavadas en cabillas de medidas y estribos de tres octavos, que hacen un total de ocho estructuras de acero con las especificaciones anteriormente expresadas; que en vista del documento que se anexaba y de conformidad con las medidas dadas por el perito la primera columnas del lado Norte, ubicada al frente está a una distancia de 8,10mts y la última columna con una distancia de 7,90mts con lo que respecta a las excavaciones, se dejó constancia que existen ocho excavaciones de 1,20mts por 1,20mts con una profundidad hasta el vaciado de concreto de 0,60cm; que donde está sembrada la última columna existe una pared de aproximadamente 3,30mts de ancho hacía el lado Este y otra parte sin construcción; que tuvo a la vista el plano y ordenó agregarlo a la inspección; que el plano está realizado y en mismo indica que las matriculas están referidas al sistema UTM de cartografía Nacional e igualmente vista la opinión del técnico que existen unas cabillas alinderadas con la estructura de acero desconociéndose las funciones que realiza y no se observan mojones algunos. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente al no cumplir la misma con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Justificativo de testigos (f.40-44) evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 15 de diciembre de 2005, de donde se extrae que los ciudadanos A.F., C.T.L., J.H., E.J.G. y C.P.S., quienes fueron contestes en afirmar que conocían desde hace varios años a la ciudadana C.Y.A.S.; que compró una parcela de terreno ubicada en la calle Margarita del caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. de (10X32mts); que la misma se la había comprado a los ciudadanos R.Á.M.M. y C.G.D.M.; que los referidos ciudadanos a su vez la habían adquirido por compra que le hicieron a C.T.L. hace 36 años; que ya hacía 36 años de la adquisición de dicha parcela en pleno ejercicio de su posesión, pública, pacífica, interrumpida; que C.G.D.M. anterior propietaria de dicha parcela contrató los servicios de un albañil para que levantara la tapia del lindero Norte y que éste con la finalidad de ganar más dinero pero fue un trabajo pésimo ya que no tomó las medidas correctas con un topógrafo causándole un problema a la propietaria; que C.G.D.M. para no gastar más dinero y proteger la propiedad de malhechores y animales dejó la pared en la forma como fue elaborada; que en fecha 13 de junio de 2005 por la noche varias personas comenzaron a limpiar el terreno, haciendo trabajos de iluminación y abriendo zanjas para plantar vigas; que el ciudadano J.R.R. se le dijo que donde habían abierto las zanjas era propiedad de C.A.; que en fecha 15-6-05 se presentó C.L. anterior dueña de la parcela y le dijo a J.R. que las medidas que él había hecho no eran las correctas, la reacción de esa información molestó al señor JESÚS quien reaccionó en forma grosera; que un funcionario de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de García fue al terreno y paralizó la obra por no tener permiso de construcción; que por otra parte la dirección de Ingeniería de la Alcaldía le otorgó un permiso de construcción a la compañía “Festejos y Montaje J.R.R., C. A; que la señora C.A. se personalizó y habló con el Director de Ingeniería de la Alcaldía de García y éste le dijo que desconocía que la empresa a quien le había otorgado el permiso era una empresa propiedad de J.R.; que el permiso de construcción alega tener todo el derecho de hacer lo que le plazca; que se trasladó unos funcionarios del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a la parcela de la señora C.A. para dejar constancia de los trabajos hechos por el señor Jesús. El anterior justificativo de testigos no se le atribuye valor probatorio en virtud de que no se cumplieron con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento civil, el cual obliga a la ratificación del documento privado emanado de terceros, a través de la declaración testimonial durante la etapa probatoria. Y así se decide.

      B).- QUERELLADA.-

    6. - Inspección judicial extralitem (f.52 al 72) signada con el Nro.403-05 numeración particular del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, evacuada el 16-9-2005 a a solicitud de J.R.R., se dejó constancia que en un inmueble constituido por un terreno propiedad de Festejos y Montajes J.R.R. C. A., ubicado en el sector Oeste del caserío Fajardo, situado con frente a la calle Margarita de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. con asesoría de practico en el lindero Sur sentido Este-Oeste se observó en el suelo una viga de arriostre inclusive con cabillas que sobresalen de ellas, así como también de vestigios de una pared de bloques y piedra, que recorre todo el terreno en sentido antes descrito; que el área logituginal del terreno medido desde los vestigios de pared señalados en el particular anterior hasta la pared medianera que limita al terreno por el lindero Norte, es de veinte metros (20mts) exactos de acuerdo con el asesoramiento del practico; que la construcción de una pared en proceso la cual corre paralela al Norte de los vestigios de pared a los que se hizo referencia en los particulares anteriores. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente al no cumplir con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.73) de permiso para construcción de cercas, expedido en fecha 8 de agosto de 2005 por la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E., Dirección de Ingeniería, a través del cual consta que el referido permiso le fue otorgado para construir una cerca perimetral en un terreno propiedad de FESTEJO Y MONTAJES J. R. R., C. A., ubicado en la calle Las Margaritas, sector Los Conejeros, con una altura que no podía excederse de los 2 metros cuando se construyera al lado de los linderos laterales y de fondo, ni (1) metro cuando se construyera al lindero de frente el tramo continuo al retiro de frente y lateral hasta la altura correspondiente al lindero de frente. El anterior documento que demuestra la autorización emitida por el referido órgano municipal para la construcción de una cerca en un terreno propiedad de FESTEJO Y MONTAJES J R R C A., no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se decide.

    8. -Copia fotostática (f.74) de certificado de solvencia municipal expedida en fecha 2-8-2005 Nro.32325 por la Alcaldía del Municipio García de este Estado, mediante el cual se certifica que hasta el 31-12-2005 la propiedad inmobiliaria (terreno) propiedad de FESTEJO Y MONTAJES J R R, C. A, se encuentra solvente en el pago de los impuestos Municipales a esa fecha. El anterior documento administrativo emitido por el referido órgano municipal relacionado con el pago de impuestos municipales hasta el 31-12-2005 no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.75) de ficha de inscripción catastral emitida por la Alcaldía del Municipio García de este Estado, Jefatura de Catastro, levantada a un inmueble propiedad de FESTEJO Y MONTAJES J R R, C. A, según consta de documento anotado bajo el Nro.7, folios 38 al 43 vuelto, Tomo 12, de fecha 23-5-2005, Protocolo 1°. El anterior documento traído a los autos en fotostatos a pesar de que no fue objeto de impugnación y debe tenerse como fidedigno, se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para comprobar el supuesto despojo en la querella interdictal propuesta, sino más bien para comprobar aspectos relacionados con el derecho de propiedad sobre el bien que aparece identificado en el texto del mismo.

      En tal sentido, el Tribunal le niega valor probatorio al anterior documento en virtud de que el mismo resulta absolutamente irrelevante e impertinente para comprobar los hechos controvertidos en este proceso Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Parte actora:

      Argumenta la parte querellante como fundamento de esta acción que es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle M.O. del caserío Fajardo jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, de 10 metros de frente por 32 metros de fondo para una superficie de (320mts2) con linderos Norte: Con terreno que es o fue de E.M.; Sur Con terreno que es o fue de C.T.L.; Este: Su fondo, con terreno que es o fue de P.M. y Oeste: Su frente con calle Margarita; que en fecha 30 de mayo de 2005 la maestra jubilada C.G.D.M. le vendió la parcela de terreno para iniciar un delicado tratamiento médico y el 13-6-2005 procedió a solicitar el permiso de construcción de Cercas por ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. lo cual luego de haberse cumplido con todo los requerimientos fue concedido el permiso en fecha 20-6-2005 según oficio Nro.010/2005, siendo el caso que el 13-6-05 la misma fecha cuando se inició los trámites para solicitar permiso de cerca ya mencionado en horas de la noche se aparecieron un grupo de personas desconocidas y comenzaron a realizar una limpieza del terreno contiguo al de ella, realizando instalaciones de luces y procedieron a abrir varias zanjas para plantar columnas y vigas de riostra, es decir el 14-6-05 en horas de la mañana al pasar por el frente de su propiedad cual fue su sorpresa que la noche anterior ya habían abierto dichas zanjas y estaban plantando cabillas y piedras para colocar vigas de riostra, por lo que procedió a interrogar al obrero encargado y este le había manifestado que había sido contratado por el ciudadano J.R. que según el citado obrero era el dueño y al mediodía se apersonó al sitio y logró contactar al referido ciudadano indicándole de inmediato que la cabilla que divide ambos terrenos había sido arrancada de su sitio y que las zanjas que habían sido abiertas la noche anterior estaban incorporadas dentro de su terreno. Continúa señalando que el ciudadano J.R. le dijo en ese instante que eso no era su problema ya que el había comprado veinte metros de frente y según las medidas que realizó daban donde se habían hechos las zanjas, que la arbitrariedad realizada al amparo de la noche sin permisos o autorización para ello ahora bendecida por la Alcaldía cuya negligencia bautizó la ilegalidad de violar su derecho de posesión y tenencia sobre dicho inmueble constituye a todas luces un despojo de su posesión y de su propiedad.

      A este respecto señaló el querellado en la oportunidad de contestación a la demanda procedió a rechazar, negar y contradecir que él o su representada hayan perturbado o despojado a la querellante de porción alguna de terreno y en consecuencia negaba que su persona o su representada tuvieran la obligación de restituir a la accionante ninguna porción de terreno, ni menos aún que hayan realizado de manera sorpresiva, oculta o ilegal la construcción de una pared medianera por el lindero Sur del terreno propiedad de su representada. Asimismo alegó que era cierto que su representada era propietaria de un terreno ubicado en la calle Margarita del sector Oeste del caserío Fajardo Municipio Mariño de este Estado comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 24 metros lineales con terrenos propiedad de J.S. de García; Sur: en 30 metros lineales con terreno propiedad de C.d.M.; Este: en 20 metros lineales con terreno de la sucesión Romero-Serrano y Oeste: En 20 metros lineales con la calle Margarita, que también era cierto que por el lindero Sur el terreno de su gestionada colinda con el terreno propiedad de la actora, que se ha procedido a construir una tapia perimetral de bloques de cemento y vigas de riostra la cual circunda por los cuatro linderos del mencionado terreno, no siendo cierto que se haya destruido la cabilla que originalmente y desde el año 99 como lo indica la demandante limitaban los dos terrenos contiguos, pues la pared que se esta levantando corre paralela a la que siempre ha delimitad los terrenos contiguos, ni si quiera encima, sino unos centímetros más al Norte, es decir dejando dicha pared en el terreno de la actora, siendo así los linderos quedaron establecidos por hechos propios de los causantes de la querellante en el año 1999 por lo que cualquier acción interdictal ha debido plantearse dentro del presunto despojo tal como lo exige el artículo 783 del Código Civil.

      LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO

      El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad de la que lo hace” En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”

      El articulo 783 del Código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la Posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

      Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:

      1. Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa.

      2. Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presente la querella.

      3. Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

      4. Que en el escrito libelar exista una expresión clara de la forma de los hechos calificados como despojo.

      5. Que en la querella planteada se exprese en forma clara el lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, calificados como despojo.

      Una vez trabada la litis, la carga probatoria en esta clase de juicios cuya estructura atípica debido a que no existe oportunidad para que el accionado conteste o haga oposición, varía con respecto a los procesos ordinarios o especiales, en el sentido de que el querellado solo tendrá como obligación probar los hechos que le favorezcan o modifiquen los hechos narrados en el libelo. En cambio al actor, le corresponde demostrar, en primer término la posesión que dice ejercer, que puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien. En segundo término, los actos despojadores que permiten conferir la cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente. Y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

      Por otra parte, cabe resaltar que la prueba de testigos en estos procesos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 ejusdem, para que así tenga plena validez, debido que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.

      Es importante traer a colación que en el derecho civil existen las llamadas “presunciones posesorias” que no son más que las deducciones que surgen de un hecho conocido, a un hecho ignorado o desconocido. Estas constituyen un medio supletorio o sucedáneo de prueba y en el campo de la materia interdictal tienen gran relevancia, puesto que en los artículos 771 y siguientes se regula lo concerniente a las clases de posesiones dentro de las cuales tenemos: la mediata, inmediata, legítima e ilegítima, de buena fe y de mala fe, pacífica y violenta, en nombre propio y en nombre ajeno.

      Ahora bien, considera oportuno destacar que las pruebas traídas a los autos por ambas partes en su mayoría fueron desestimadas por quien decide por diversas razones, en el caso de la parte accionante, por resultar irrelevantes para comprobar la posesión y el despojo alegado por haberse incumplido con los extremos del artículo 1.428 del Código Civil, al haberse promovido las pruebas de inspección judicial extralitem sin haberse expresado los motivos que conllevaron al solicitante -hoy querellante- a su evacuación antes del juicio y no durante su decurrir, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al no cumplir el querellante con la necesaria ratificación mediante prueba testimonial del justificativo de testigos el cual encuadra dentro de aquellos documentos catalogados como privados emanados de terceros y en lo que atañe a la parte accionada, por haber éste incumplido al igual que su contrario, con el artículo 1.428 del Código Civil al momento de solicitar la evacuación de la prueba de inspección judicial extralitem y traer asimismo a los autos documentos administrativos que fueron declarados impertinentes para enervar los dichos del actor relacionados con la posesión o la ocurrencia de los supuestos actos de despojo que atribuye el actor en el libelo. Si bien, el hecho de ser propietario del bien pudiera coadyuvar a demostrar la posesión – tal como lo ha venido señalando este Juzgado en fallos anteriores- tal circunstancia pudiera consumarse solo cuando sea adminiculada esa presunción al mérito que arroje la evacuación de la prueba testimonial por constituir ésta la prueba por excelencia para la demostración de la posesión y el despojo, sin embargo, como se expresó el actor a través de su apoderado judicial desplegó una actividad probatoria deficiente al punto de que con respecto al documento emanado de terceros consistente en el justificativo de testigos, si bien promovió las testimoniales de sus firmantes los ciudadanos A.H., C.T.L., J.H., E.J.G. y C.P.S., a objeto que estos procediera a su ratificación de juicio, éstos no fueron evacuados por causas exclusivamente inherentes al promoverte quien incumplió con la obligación darle el impulso procesal necesario para que dichos ciudadanos concurrieran al Tribunal y rindieran sus respectivas declaraciones con el control probatorio de la parte contraria, obligando así que el Tribunal desestimara la prueba con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, ante la ausencia de elementos probatorios que comprueben los dichos de la querellante, resulta forzoso desestimar la presente demanda. Y así se decide

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella interdictal propuesta por C.Y.A.S., en contra de la Firma mercantil FESTEJOS Y MONTAJE J. R. R, C. A., y del ciudadano J.R.R. todos previamente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil Seis (2006). Años: 195° y 147°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/CG.-

Exp. N°.8964/05.-

Sentencia Definitiva.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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