Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE ENERO DE 2011

200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000131

PARTE ACTORA: J.M.Q., D.A.M.D., YARDIS A.C.P., T.E.R.P. Y S.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.282.119, V.- 12.970.387, V.- 11.018.772, V.- 9.220.487 y V.- 9.468.876, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.059.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 15, Tomo 18-A, de fecha 09 de marzo de 2001 y representada por el ciudadano G.E.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.653.187.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.O., W.J.M. GAMBOA, ANGGIE M.R.E., E.Y.M.M., MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, PASCUALE COLANGELO, WASSIN AZAN ZAYED Y H.H.M., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427, 67.025, 93.479, 26.148, 35.741, 29.835 y 53.141, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de dos piezas, la primera de ellas de trescientos diecisiete (317) folios útiles y la segunda de ciento veintidós (122), y un cuaderno separado constante de siete (07) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del séptimo día de despacho siguiente al 01 de diciembre de 2010, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 15 y 16 de noviembre de 2010, por las abogadas P.B.O. y M.A.S., respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 09 de noviembre de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 13 de diciembre de 2010 y diferido como fue el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte demandante recurrente que apela por cuanto a los ciudadanos T.E.R.P. y Yardis Arliet Cárdenas Pablos, solicitaron en su libelo el pago de los salarios caídos contemplados en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, y el Juez en su decisión no realizó pronunciamiento alguno al respecto.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en su libelo, en relación al ciudadano S.C.B., que desde el día 11 de noviembre de 2008, comenzó a laborar como ayudante de carpintería para la demandada, en el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01.00 pm a 06:00 pm, devengando un ultimo salario de Bs. 372,05, semanales, siendo despedido el 06 de julio de 2009, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 07 meses y 25 días, sin que su patrón le cancelara los conceptos laborales que le correspondían calculados de acuerdo a la contratación colectiva de la construcción; que como consecuencia de su despido injustificado el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar el 24 de agosto del 2009, procediéndose a la ejecución forzosa el 16 de septiembre del 2009, donde se dejo constancia de que la parte demandada no aceptó el reenganche, motivo por el cual el actor decidió demandar el pago de sus prestaciones con despido injustificado y el pago de salario caídos por la vía judicial; en relación al ciudadano J.M.Q., su apoderado judicial manifestó que el mismo desde el día 03 de noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como obrero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01.00 pm a 06:00 pm, devengando un ultimo salario semanal de Bs. 347,41, siendo despedido el 06 de julio de 2009, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 08 meses y 03 días, sin que su patrón le cancelara los conceptos laborales que le correspondían calculados de acuerdo a la contratación colectiva de la construcción; que como consecuencia de su despido injustificado el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los efectos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar el 24 de agosto del 2009, procediéndose a la ejecución forzosa el 16 de septiembre del 2009, donde se dejo constancia de que la parte demandada no aceptó el reenganche, motivo por el cual el actor decidió demandar por vía judicial el pago de sus prestaciones con despido injustificado y el pago de salario caídos; en relación al ciudadano D.A.M., señaló su representación judicial que el mismo laboró como Operador de Motoniveladora de Segunda, durante un tiempo ininterrumpido de 04 meses y 05 días, comprendido desde el 02 de marzo de 2009 al 07 de julio de 2009, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.999,80; que el día 07 de julio de 2009, fue despedido injustificadamente de su trabajo, sin que se le cancelara sus prestaciones sociales por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los efectos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa dicho reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el actor, decisión esta que la parte patronal no le dio cumplimiento, a tal efecto manifiestan que agregan anexo de ejecución forzosa; en relación al ciudadano T.E.R.P., su apoderado judicial manifestó que el mismo laboro como obrero desde el 02 de marzo de 2009, para la demandada, asignado a la obra Distribuidor Las Américas – Distribuidor las Dantas, devengando como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 347,41; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 06:00 pm, es decir laboraba horas extras a la semana que no le eran canceladas; que el día 06 de julio de 2009, le participó a la parte patronal que por razones del clima, específicamente por las constantes lluvias, se suspendían las labores que estaban realizando hasta nuevo aviso, sin goce de sueldo, es decir, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de solicitar el reenganche a sus actividades en la obra, por encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral, aperturandose el expediente N°. 056-2009-01-00510, en el que se ordenó el reenganche inmediato, sin embargo la empresa no acató la orden de reenganche, por lo que se procedió a la ejecución forzosa en fecha 28 de agosto de 2009, sin que se materializara la reincorporación ordenada, motivo por el cual el actor decidió reclamar los conceptos laborales que se le adeudan por la vía judicial; en relación al ciudadano Yardis Arliet Cárdenas Pablos, señaló su representación judicial que el mismo laboró como rastrillero desde el 04 de noviembre de 2008, para la demandada, asignado a la obra Distribuidor las Américas – Distribuidor las Dantas, devengando como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 377,02; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01.00 pm a 06:00 pm, es decir laboraba horas extras a la semana que no le eran canceladas; que el día 06 de julio de 2009, le participó la parte patronal que por razones del clima, específicamente por las constantes lluvias, se suspendían las labores que estaban realizando hasta nuevo aviso, sin goce de sueldo, es decir, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de solicitar el reenganche a sus actividades en la obra, por encontrarse amparado por el decreto de Inamovilidad laboral, aperturandose el expediente No. 056-2009-01-00510, en el que se ordeno el Reenganche inmediato, sin embargo la empresa no acato la orden de reenganche, por lo que se procedió a la ejecución forzosa en fecha 28 de agosto de 2009, sin que se materializara la reincorporación ordenada, motivo por el cual el demandante decidió demandar los conceptos laborales que se le adeudan por la vía judicial. Que en razón de todos los argumentos antes señalados los co-demandantes antes identificados proceden a reclamar a la empresa demandada Constructora Esfega C.A., en virtud de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se les adeuda, los montos que se especifican a continuación: el ciudadano S.C.B., la cantidad total de Bs. 18.082,52; el ciudadano J.M.Q., la cantidad total de Bs. 16.295,09; el ciudadano D.A.M., la cantidad total de Bs. 14.795,08; el ciudadano T.E.R.P., la cantidad total de Bs. 11.698,78; y el ciudadano Yardis Arliet Cadenas Pablos, la cantidad total de Bs. 20.157,10.

Por su parte, señala la demandada en la contestación de la demanda que interpuso ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., contra las Providencias Administrativas de efectos particulares emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fechas 24 de agosto de 2009, Nos. 947-2009 y 948-2009; solicitando al respecto la representación judicial de la demandada en el escrito de promoción de pruebas la prueba de informes al Tribunal Contencioso Administrativo Región los Andes, para que informara sobre el recurso de nulidad interpuesto; motivo por el cual solicitan se acuerde la suspensión de la presente causa hasta que conste en autos el resultado de esta cuestión prejudicial.

Por su parte, la demandada sociedad mercantil Constructora Esfega C.A., en su escrito de contestación a la demanda convino en los siguientes hechos, detalladamente para cada uno de los reclamantes por separado: En relación con el ciudadano Yardis Arliet Cardenas Pablos, conviene en que el mismo laboró como rastrillero desde el 04 de noviembre de 2008 hasta el día 06 de julio de 2009, para un tiempo de servicio de 06 meses y 27 días, teniendo como salario diario la cantidad de Bs. 53,86, en la obra Distribuidor las Américas – Distribuidor las Dantas; en cuanto al ciudadano T.E.R.P., conviene en que el mismo laboró como obrero de la empresa desde el 02 de marzo de 2009 hasta el día 06 de julio de 2009, para un tiempo de servicio de 04 meses y 04 días, teniendo como salario diario la cantidad de Bs. 49,64, en la obra Distribuidor las Américas – Distribuidor las Dantas; en relación al ciudadano S.C.B., conviene en que el mismo laboró como ayudante de carpintería para la demandada desde el día 11 de noviembre de 2008 hasta el 06 de julio de 2009, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 07 meses y 25 días, teniendo como salario diario la cantidad de Bs. 53,15, en la obra Distribuidor las Américas – Distribuidor las Dantas; en cuanto al ciudadano J.M.Q., conviene en que el mismo laboró como obrero para la demandada desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el 06 de julio de 2009, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 08 meses y 03 días, teniendo como salario diario la cantidad de Bs. 49,64, en la obra Distribuidor las Américas – Distribuidor las Dantas; en relación con el ciudadano D.A.M., conviene en que el mismo laboró como Operador de Motoniveladora en la empresa demandada desde el día 02 de marzo de 2009 hasta el 07 de julio de 2009, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 04 meses y 04 días, teniendo como salario diario la cantidad de Bs. 66,66, en la obra Distribuidor las Américas – Distribuidor las Dantas. Por otra parte, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos, detalladamente para cada uno de los reclamantes, de la siguiente forma: En relación al ciudadano Yardis Arliet Cadenas Pablos, niega y contradice el despido injustificado alegado por el demandante, ya que la terminación de la relación laboral fenece en virtud de que la parte de la obra que estaba asignada al demandante culminó dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono, ya que las partes suscribieron contrato para la realización de obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo niega, rechaza y contradice que le adeuden al prenombrado co-demandante los montos reclamados por él en su escrito libelar por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir y bono de asistencia, por otra parte indican que la demandada niega y rechaza el calculo de utilidades hecho en el libelo de demanda, por cuanto manifiestan que al trabajador le corresponden mas días de los calculados en la demanda y calculado con el salario promedio de Bs. 70,47, por lo que el calculo correcto es el siguiente: 52,50 días x Bs. 70,47: Bs. 3.699,58; en relación al ciudadano T.E.R.P., niega y contradice el despido injustificado alegado por el demandante, ya que la terminación de la relación laboral fenece en virtud de que la parte de la obra que estaba asignada al demandante culminó dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono, ya que las partes suscribieron contrato para la realización de obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo niega, rechaza y contradice que le adeuden al prenombrado co-demandante los montos reclamados por él en su escrito libelar por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir y bono de asistencia, por otra parte indica que la demandada niega y rechaza el calculo de utilidades hecho en el libelo de demanda, por cuanto manifiestan que al trabajador le corresponden mas días de los calculados en la demanda, por lo que el calculo correcto es el siguiente: 30 días x Bs. 64,94: Bs. 1.948,27; en cuanto al ciudadano S.C.B., niegan y contradicen el despido injustificado alegado por el demandante, ya que la relación laboral fenece en virtud de que la parte de la obra que estaba asignada al demandante culminó dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono, ya que las partes suscribieron contrato para la realización de una obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo niega, rechaza y contradice que le adeuden al prenombrado co-demandante los montos reclamados por él en su escrito libelar por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir y bono de asistencia, por otra parte indican que la demandada niega y rechaza el calculo de utilidades hecho en el libelo de demanda, por cuanto manifiestan que al trabajador le corresponden mas días de los calculados en la demanda, por lo que el calculo correcto es el siguiente: 52,50 días x Bs. 69,54: Bs. 3.670,76; en relación al ciudadano J.M.Q., niega y contradice el despido injustificado alegado por el demandante, ya que la relación laboral fenece en virtud de que la parte de la obra que estaba asignada al demandante culminó dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono, ya que las partes suscribieron contrato para la realización de obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo niegan, rechazan y contradicen, que le adeuden al prenombrado co-demandante los montos reclamados por él en su escrito libelar por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir y bono de asistencia, por otra parte indican que la demandada niega y rechaza el calculo de utilidades hecho en el libelo de demanda, por cuanto el calculo correcto es el siguiente: 52,50 días x Bs. 64,94: Bs. 3.409,46; en relación al ciudadano D.A.M., niegan y contradicen el despido injustificado alegado por el demandante, ya que la relación laboral fenece en virtud de que la parte de la obra que estaba asignada al demandante culminó dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono, ya que las partes suscribieron contrato para la realización de obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo niegan, rechazan y contradicen, que le adeuden al prenombrado co-demandante los montos reclamados por él en su escrito libelar por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir y bono de asistencia, por otra parte indican que la demandada niega y rechaza el calculo de utilidades hecho en el libelo de demanda, por cuanto el calculo correcto es el siguiente: 30 días x Bs. 87,21: Bs. 2.616,21.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Acta de Inspección de fecha 05 de agosto del 2009 (Fl. 211, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Contratos para la realización de una obra determinada de fecha 10 de noviembre de 2008, correspondientes a los trabajadores J.F.B.R., S.C.B. y J.M.Q.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contratos de trabajo de fechas 02 de marzo de 2009, correspondientes a los trabajadores S.A.V.M., D.A.M.D., T.E.R.P., Herman Correa Rodríguez y Yardis Arliet Cárdenas Pablos. Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Contrato de Obra suscrito entre el Instituto de Vialidad del Estado Táchira y la Sociedad Mercantil Constructora Esfega C.A., para la realización de la vía Expresa Distribuidor Las Américas, Distribuidor Las Dantas; contrato No. I.V.T.V.U FIDES-073-2008 de fecha 29 de septiembre de 2008. Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Certificación de fecha 03 de julio de 2009. Se le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación de fecha 31 de mayo de 2009. Se valora conforme el artículo 10 eiusdem.

Prueba de Informe:

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta en fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual remitieron copia certificada de las documentales que rielan a los folios 50 al 56, 63 al 69, 97 al 102, 110 y 111 del expediente N° 056-2009-01-00510; y copia certificada de las documentales que rielan a los folios 52 al 65, y del 73 al 85 del expediente N° 056-2009-01-00511. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto de Vialidad del Estado Táchira, del cual se recibió respuesta en fecha 09 de agosto de 2010, mediante la que remiten copia certificada del Contrato N° I.V.T V.U. FIDES-073-2008, de Fecha 29 de Septiembre de 2008, suscrito entre el mencionado Instituto y la Sociedad Mercantil Constructora Esfega, para la realización de la Vía Expresa Distribuidor Las Américas, Distribuidor Las Dantas. Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, el cual no fue respondido.

Prueba Testimonial:

- De los ciudadanos C.E.S.G. y J.R.P.M., no comparecieron a rendir su declaración.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la apoderada judicial de los codemandantes recurrentes y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Del contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, se observa que en caso de terminación de la relación laboral por despido justificado o injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones sociales correspondientes, serán canceladas al mismo momento de la terminación, ya que de lo contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, con las excepciones establecidas en la misma cláusula.

Ahora bien, en el caso bajo estudio los ciudadanos T.E.R.P. y Yardis Arliet Cárdenas Pablos, demandaron el pago de los salarios caídos generados desde la terminación de la relación laboral, hasta el día 16 de noviembre de 2009, tres días antes de la fecha de presentación de la demanda, así como los que se siguieran generando hasta su efectivo pago.

En tal sentido, apela la representante judicial de los mencionados codemandantes, por cuanto si bien es cierto fue condenado el pago de los salarios dejados de percibir demandados, dicha condenatoria se limitó a la fecha indicada en el libelo, es decir se condenó la cantidad demandada sin extender dicha condena a los salarios que se generasen hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, ello en cumplimiento a lo establecido en la mencionada cláusula 46. Por tal motivo y por cuanto resulta procedente dicha condena, por la omisión del pago inmediato de las prestaciones sociales correspondientes, es por lo que debe condenarse su pago hasta que se haga efectiva la cancelación de los derechos laborales respectivos. Así se decide.

De tal forma que a los demandantes les corresponden los siguientes conceptos

- S.C.B., la cantidad total de: Bs. 18.082,52, correspondiente a los siguientes conceptos: utilidades 2008: Bs. 649,73; utilidades 2009: Bs. 2.391,75; vacaciones: Bs. 2.302,99; antigüedad: Bs. 2.799,00; indemnización por despido: Bs. 1.594,50; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.594,50; salarios caídos del periodo comprendido entre el 06 de julio de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2009: Bs. 6.750,05.

- J.M.Q., la cantidad total de: Bs. 16.295,09, correspondiente a los siguientes conceptos: utilidades 2008: Bs. 606,34; utilidades 2009: Bs. 2.233,35; vacaciones: Bs. 2.147,99; antigüedad: Bs. 2.026,60; indemnización por despido: Bs. 1.488,90; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.488,90; salarios caídos del periodo comprendido entre el 06 de julio de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2009: Bs. 6.303,01.

- D.A.M., la cantidad total de: Bs. 14.795,08, correspondiente a los siguientes conceptos: utilidades: Bs. 2.120,40; vacaciones: Bs. 1.355,20; antigüedad: Bs. 1.413,60; indemnización por despido: Bs. 706,80; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 999,90; salarios caídos del periodo comprendido entre el 07 de julio de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2009: Bs. 8.199,18.

- T.E.R.P., la cantidad total de: Bs. 11.698,78, correspondiente a los siguientes conceptos: utilidades: Bs. 1.405,52; vacaciones: Bs. 1260,60; antigüedad: Bs. 992,60; bono de asistencia: Bs. 198,52; indemnización por despido: Bs. 496,30; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 744,45; salarios caídos del periodo comprendido entre el 06 de julio de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009: Bs. 6.600,79, así como el salario diario que se haya generado desde esta última fecha hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales aquí señaladas.

- YARDIS ARLIET CADENAS PABLOS, la cantidad total de: Bs. 20.157,10, correspondiente a los siguientes conceptos: utilidades: Bs. 2.669,30; vacaciones: Bs. 2.514,72; antigüedad: Bs. 2.423,70; bono de asistencia: Bs. 215,44; indemnización por despido: Bs. 1.615,80; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.615,80; salarios caídos del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009: Bs. 9.102,34, así como el salario diario que se haya generado desde esta última fecha hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales aquí señaladas.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por la abogada P.B., coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010, por la apoderada judicial de la parte demandante contra la precitada decisión.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.Q., D.A.M.D., YARDIS A.C.P., T.E.R.P. Y S.C.B. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los siguientes montos:

- S.C.B., la cantidad total de: Bs. 18.082,52,

- J.M.Q., la cantidad total de: Bs. 16.295,09

- D.A.M., la cantidad total de: Bs. 14.795,08,

- T.E.R.P., la cantidad total de: Bs. 11.698,78, así como el salario diario que se haya generado desde esta última fecha hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales aquí señaladas

- YARDIS ARLIET CADENAS PABLOS, la cantidad total de: Bs. 20.157,10, así como el salario diario que se haya generado desde esta última fecha hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales aquí señaladas.

Se ordena realizar el cálculo de la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en los siguientes términos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

L.F.V.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2010-000131

JGHB/MVB

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